El objeto en la hipoteca en el Derecho puertorriqueño

AutorEduardo Vázquez Bote
CargoProfesor de la Universidad de Puerto Rico
Páginas675-790

El objeto en la hipoteca en el Derecho puertorriqueño (*)

Page 675

1. Ambito objetivo de la relación juridico-hipotecaria

Ya se ha indicado 1 que son razones simplemente históricas las que han llevado a configurar como objeto propio de la hipoteca a los bienes inmuebles, razón que hoy, verdaderamente, se manifiesta como completamente insuficiente para seguir sustentando dicha base de diferenciación. Por ello, como ha escrito Roca Sastre 2, convendría, ante una potencial revisión del Código Civil, admitir «francamente la hipoteca mobiliaria 3 en aquellos casos en que, requiriéndolo las necesidades de levantar crédito sobre bienes muebles en que la desposesión sería ruinosa, lo permitieren la índole de ciertas cosas muebles y su susceptibilidad de registración... Entonces se terminaría con la ficción de denominar prenda lo que es hipoteca (así como de reputar inmuebles, a estos efectos, a los buques, si son verdaderos bienes muebles); se acabaría con la extraña figura de una prenda sin desplazamiento posesorio y dejaría de incurrirse en el absurdo de regular un depósito de cosa propia, considerándose como depositario al que, en rigor y según el mismo contrato, es verdadero propietario de la cosa pignorada...»

Page 676No es, ciertamente, que no exista una razón para haber referido la hipoteca a los solos inmuebles, pues, como el mismo Roca reconoce, «...prácticamente o desde un punto realista, no es tan infundada la regla de no extender la hipoteca a los bienes muebles, pues éstos, por su movilidad y fácil destrucción, sustracción u ocultación, exigen la seguridad que supone su posesión, guarda o depósito en poder o a disposición del acreedor pignoraticio; el quitar la cosa de las manos del deudor poniéndola a buen recaudo, es indispensable si se quiere hacer servir el valor en cambio de los bienes muebles, de garantía del cumplimiento de una obligación. La hipoteca implica, por su naturaleza, la imposibilidad de tal desposesión, y de aquí la dificultad de adaptarla a esta clase de bienes, pues quedando la cosa gravada en poder del deudor, la garantía real es prácticamente ineficaz...

Pero éstas son únicamente dificultades prácticas de la hipoteca...

4.

Realmente, lo que critica el autorizado maestro no es tanto la concreción inmobiliaria, sino el argumento legal para llevarla a efecto, decantado en la E. de M. de la Ley Hipotecaria española de 1861 5, desde el momento en que, técnicamente, lo que debe caracterizar a la hipoteca es la ausencia de desplazamiento de posesión del bien, cualquiera que éste sea.

No obstante, la impronta de aquella Ley, que se incorpora al Derecho puertorriqueño por la Ley Hipotecaria para la provincia de Puerto Rico en 1878 y en la subsiguiente Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, de 1893, permanece en la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad que determina el objeto propio de la relación jurídico-inmobiliaria mediante el establecimiento de una regla general fijada en el artículo 157, detallada mediante una enumeración en el artículo 158, y un principio de exclusión fijado en el artículo 159.

Bajo aquella regla general, dispone el artículo 157 de la Ley Hipotecaria:

Podrán ser hipotecados:

1.° Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.

2.° Los derechos reales inscribibles y enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes

.

Ya es sabido que la vigente Ley Hipotecaria ha seguido muy de cerca en algunos extremos la tradición de la Ley anterior, pero también de la española Page 677 texto refundido de 1944-46 y las ideas de Roca Sastre, como principal mentor del «Derecho hipotecario» en España. No obstante, no siempre se ha atendido al legítimo reclamo de este prestigioso autor en sus críticas al texto español. Y uno de ellos, la deficiencia técnica de la expresión recogida en el apartado primero del artículo 157 tiene fundamento. En efecto, en el Registro de la Propiedad no se inscriben los bienes inmuebles, sino los títulos de trascendencia real sobre bienes inmuebles 6, por lo que el maestro prefería la expresión de poder ser hipotecado «el dominio de los bienes inmuebles y derechos reales establecidos sobre los mismos» 7.

La exigencia o reclamo de que dichos bienes sean susceptibles de inscripción responde, naturalmente, a la imperativa imposición consignada en el artículo 1.774 del Código Civil, que proclama el nacimiento solamente registral del derecho real de hipoteca, esto es, el carácter constitutivo de la inscripción, sin la cual sólo habrá un contrato de hipoteca con un contenido simplemente obligacional. Y por consecuencia de lo dicho, no es susceptible Page 678 de constituirse hipoteca respecto de los bienes que no tengan acceso al Registro de la Propiedad. Al respecto, el artículo 108 de la anterior Ley Hipotecaria, en su carácter detallista, enumeraba los bienes que no tenían acceso al Registro 8, en fórmula que, con mayor y conveniente generalidad, recoge la Ley vigente, como se verá de inmediato.

La exigencia adicional, que se trate de bienes susceptibles de enajenación o de derechos igualmente transmisibles, responde, obviamente, al potencial enervante de la garantía inmobiliaria si, para caso de incumplimiento, fuese menester poner en venta pública el inmueble o derecho real objeto de la garantía, a efectos de realizarse la expectativa de satisfacción del acreedor, por frustrarse la expectativa de prestación 9.

Page 679No es, sin embargo, feliz, la fórmula del apartado 2.° del artículo 157, en su referencia a la hipotecabilidad de los derechos reales -limitados- existente sobre bienes inmuebles, que plantea toda la problemática de la existencia de derechos sobre derechos.

Page 680En efecto, como es sabido, con fundamento en algunas expresiones del Código Civil que se refieren al usufructo de derechos (art. 398) y al de créditos (art. 404), se ha planteado entre los autores el tema de la posible existencia de derechos cuyo objeto lo fuere otro derecho; tesis que hallaría, además, sustento, en la fórmula del artículo 157, párrafo 2, de la Ley Hipo-Page 681tecaria. Y si bien la mayoría de los autores limitan la posibilidad a esas dos modalidades citadas (con robusto fundamento en el BGB, que regula dichas situaciones en el Libro DI, dedicado a los derechos reales), en todo caso, la Page 682 discusión doctrinal 10 deriva por dos planos diversos: posibilidad teórica de la elaboración de tal teoría y, de otro lado, la utilidad práctica y técnica que dicha elaboración pudiera tener. La dificultad teórica de la tesis, que implica el reconocimiento, la admisión y la aceptación de un poder jurídico que puede ser sometido a otro poder de igual carácter sin perder el primero su condición, ha dado motivo a algún autor para afirmar que el fenómeno es semejante a pretender montar un soldado de plomo sobre un caballo de papel; Bekker y Ferrara explican el fenómeno recurriendo a la sucesión constitutiva o transmisión limitada del antiguo derecho; Enneccerus alude a la presencia de dos objetos distintos; mientras que Wolff, más conciliador, mantiene un criterio híbrido, reconociendo que puede aceptarse tanto la referencia a derechos sobre derechos como la alusión a concomitancias de derechos que recaen sobre un mismo objeto. Pero estas tesis ofrecen serios inconvenientes para su admisión. La sucesión constitutiva significa para el deudor quedar sometido a un doble vínculo, alterándose de este modo la naturaleza de la relación de crédito, sin intervención alguna del deudor. La pretensión de un Page 683 doble objeto, o divide al derecho en dos derechos distintos o se presenta con un amplio frente de ataque, dada su artificialidad, manifestando su insuficiencia con sólo tomar en consideración, como indica el propio Wolff, la invariabilidad del contenido de la deuda, la permanencia de las excepciones que corresponden al deudor y, muy principalmente, !a imposibilidad de crear una situación privilegiada frente a los demás acreedores del deudor, en favor de los derechohabientes del pignus nominis o del usufructus nominis.

Tomando en consideración la regulación que el Código Civil ofrece en esta materia, no parece aceptable aludir en Derecho puertorriqueño a la figura de un derecho sobre otro derecho. El usufructo de derechos no es sino un supuesto de cotitularidad, que concede al usufructuario, no sólo el goce del producto (art. 404 del Código Civil), sino la posibilidad de reclamar por sí mismo los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviese dada o diere fianza correspondiente; o pedir, en otro caso, al propietario o al juez preceptiva autorización para cobrar los créditos (art. 435 del Código Civil). El nudo propietario puede oponerse (art. 422 del Código Civil) e intervenir en el destino que se dé al capital (art. 435 del Código Civil). Aparece así la titularidad compartida y, por ello, recíprocamente limitada. Y, aludir a la prenda de derechos es totalmente inconsistente, aunque pueda aludirse a la de valores a tenor de lo dispuesto en los artículos 1763 y 1.767, y normas concordantes del Código Civil, dado que se trata de bienes susceptibles de posesión.

Pero, con relación a los derechos reales inmobiliarios, como ha de verse en su momento, o no se trata de hipoteca, o su alcance queda limitado y delimitado a un concurso de titularidades sobre ámbitos distintos respecto del objeto concreto.

La regla general de exclusión viene recogida en el artículo 159 de la Ley, conforme con el cual:

No son hipotecables:

1.º Las servidumbres, a menos que se hipotequen conjuntamente con el predio dominante.

Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.

3.° El uso y la habitación.

4.° Los bienes y derechos que no estén incluidos en el artículo 157

.

La exclusión de las servidumbres deben estimarse por referencia a las prediales 11. Lo cual puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR