El objeto en la hipoteca en el Derecho puertorriqueño

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 646, Mayo - Junio 1998

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Abogados Civil

Resumen


1. Ambito objetivo de la relación juridico-hipotecaria.-2. Extensión objetiva de la hipoteca.

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El objeto en la hipoteca en el Derecho puertorriqueño

El objeto en la hipoteca en el Derecho puertorriqueño (*)

1. Ambito objetivo de la relación juridico-hipotecaria

Ya se ha indicado 1 que son razones simplemente históricas las que han llevado a configurar como objeto propio de la hipoteca a los bienes inmuebles, razón que hoy, verdaderamente, se manifiesta como completamente insuficiente para seguir sustentando dicha base de diferenciación. Por ello, como ha escrito Roca Sastre 2, convendría, ante una potencial revisión del Código Civil, admitir «francamente la hipoteca mobiliaria 3 en aquellos casos en que, requiriéndolo las necesidades de levantar crédito sobre bienes muebles en que la desposesión sería ruinosa, lo permitieren la índole de ciertas cosas muebles y su susceptibilidad de registración... Entonces se terminaría con la ficción de denominar prenda lo que es hipoteca (así como de reputar inmuebles, a estos efectos, a los buques, si son verdaderos bienes muebles); se acabaría con la extraña figura de una prenda sin desplazamiento posesorio y dejaría de incurrirse en el absurdo de regular un depósito de cosa propia, considerándose como depositario al que, en rigor y según el mismo contrato, es verdadero propietario de la cosa pignorada...»

No es, ciertamente, que no exista una razón para haber referido la hipoteca a los solos inmuebles, pues, como el mismo Roca reconoce, «...prácticamente o desde un punto realista, no es tan infundada la regla de no extender la hipoteca a los bienes muebles, pues éstos, por su movilidad y fácil destrucción, sustracción u ocultación, exigen la seguridad que supone su posesión, guarda o depósito en poder o a disposición del acreedor pignoraticio; el quitar la cosa de las manos del deudor poniéndola a buen recaudo, es indispensable si se quiere hacer servir el valor en cambio de los bienes muebles, de garantía del cumplimiento de una obligación. La hipoteca implica, por su naturaleza, la imposibilidad de tal desposesión, y de aquí la dificultad de adaptarla a esta clase de bienes, pues quedando la cosa gravada en poder del deudor, la garantía real es prácticamente ineficaz...

«Pero éstas son únicamente dificultades prácticas de la hipoteca...» 4.

Realmente, lo que critica el autorizado maestro no es tanto la concreción inmobiliaria, sino el argumento legal para llevarla a efecto, decantado en la E. de M. de la Ley Hipotecaria española de 1861 5, desde el momento en que, técnicamente, lo que debe caracterizar a la hipoteca es la ausencia de desplazamiento de posesión del bien, cualquiera que éste sea.

No obstante, la impronta de aquella Ley, que se incorpora al Derecho puertorriqueño por la Ley Hipotecaria para la provincia de Puerto Rico en 1878 y en la subsiguiente Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, de 1893, permanece en la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad que determina el objeto propio de la relación jurídico-inmobiliaria mediante el establecimiento de una regla general fijada en el artículo 157, detallada mediante una enumeración en el artículo 158, y un principio de exclusión fijado en el artículo 159.

Bajo aquella regla general, dispone el artículo 157 de la Ley Hipotecaria:

«Podrán ser hipotecados:

1.° Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.

2.° Los derechos reales inscribibles y enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes».

Ya es sabido que la vigente Ley Hipotecaria ha seguido muy de cerca en algunos extremos la tradición de la Ley anterior, pero también de la española texto refundido de 1944-46 y las ideas de Roca Sastre, como principal mentor del «Derecho hipotecario» en España. No obstante, no siempre se ha atendido al legítimo reclamo de este prestigioso autor en sus críticas al texto español. Y uno de ellos, la deficiencia técnica de la expresión recogida en el apartado primero del artículo 157 tiene fundamento. En efecto, en el Registro de la Propiedad no se inscriben los bienes inmuebles, sino los títulos de trascendencia real sobre bienes inmuebles 6, por lo que el maestro prefería la expresión de poder ser hipotecado «el dominio de los bienes inmuebles y derechos reales establecidos sobre los mismos» 7.

La exigencia o reclamo de que dichos bienes sean susceptibles de inscripción responde, naturalmente, a la imperativa imposición consignada en el artículo 1.774 del Código Civil, que proclama el nacimiento solamente registral del derecho real de hipoteca, esto es, el carácter constitutivo de la inscripción, sin la cual sólo habrá un contrato de hipoteca con un contenido simplemente obligacional. Y por consecuencia de lo dicho, no es susceptible de constituirse hipoteca respecto de los bienes que no tengan acce...

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