El objeto de la fase de ejecución en el proceso penal

AutorPilar Peiteado Mariscal
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la UCM

I. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

Como ya se ha indicado, el estudio de los órganos jurisdiccionales a quienes compete la ejecución de las condenas privativas de libertad requería un examen preliminar de la naturaleza jurídica de la fase de ejecución en el proceso penal. Como se ha visto, ejecutar es también ejercicio de la función jurisdiccional. Sin embargo, determinar en qué casos y de qué manera debe ejercitarse la función jurisdiccional de ejecutar reclama también detener la atención sobre aquello que se ejecuta, o, dicho de otra forma, sobre el objeto de la fase de ejecución. Si se entiende el proceso como instrumento de la función jurisdiccional 1, hay que convenir también que tanto la expresión concreta de ésta en cada caso, como los presupuestos y forma de aquél, están en cierto modo determinados por la cuestión que exige un pronunciamiento jurisdiccional.

Concebimos aquí el proceso como instrumento de la función jurisdiccional; función jurisdiccional que se manifiesta en la tutela del Derecho objetivo, diciendo lo jurídico en casos concretos. Entendemos también, siguiendo a DE LA OLIVA SANTOS, que el proceso es una creación humana artificial, pero que de esto no se sigue necesariamente la a veces pretendida neutralidad o asepsia del proceso, puesto que «las normas positivas procesales son subordinadas de principios generales del Derecho, que deben inspirarlas y que, en todo caso, han de resultar eficaces para la interpretación e incluso corrección de aquéllas» 2. Como consecuencia, el proceso, si pretende ser un instrumento eficaz para la función jurisdiccional, tendrá que configurarse atendiendo a los derechos e intereses que se pretenden tutelar y salvaguardar a través del ejercicio de la función jurisdiccional. Desde esta perspectiva se entienden las grandes diferencias que presentan entre sí los procesos civil y penal, configurados atendiendo a principios rectores distintos, como son, respectivamente, el principio dispositivo y el principio de oficialidad, de los que se derivan importantes consecuencias en cuanto a la estructura y desarrollo de uno y otro proceso. Distinciones importantes pueden apreciarse también dentro del propio proceso penal, en relación a las fases de instrucción, en la que predomina la forma inquisitiva, y de juicio, para la que se adopta la forma contradictoria que cristaliza en el sistema acusatorio. El mismo criterio de atención a aquello sobre lo que el proceso versa determina que algunos procesos civiles especiales se construyan con diferencias significativas respecto de los procesos civiles ordinarios. Obviamente, estas divergencias no responden al azar, sino a la necesidad de contar con un instrumento adecuado al interés que en cada momento se está tutelando y a la concreción de la función jurisdiccional. Por todo ello, hemos considerado conveniente examinar el objeto de la fase de ejecución de un proceso penal en el que se ha dictado sentencia condenatoria a privación de libertad, para entrar después definitivamente en el estudio del ejercicio concreto de la función jurisdiccional en la ejecución de este tipo de condenas.

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

    La determinación del objeto del proceso es una cuestión compleja y ardua, pero de una gran relevancia. En efecto, muchos de los problemas de carácter procesal que surgen durante el desenvolvimiento de cualquier proceso requieren para ser adecuadamente solventados una determinación precisa del objeto del proceso. En general, y para cualquier tipo de proceso, entendemos por objeto del proceso la res de qua agitur, es decir, la materia sobre la que el proceso versa. Si sobre este particular no se plantean excesivos problemas, sí resulta más compleja la determinación individualizada de lo que es el objeto de cada proceso concreto. Por ello, una de las mayores dificultades a las que se enfrenta la teoría del objeto del proceso es la de identificar los rasgos o elementos que permiten deslindar el objeto particular de cada proceso.

    El estudio del objeto del proceso se ha desarrollado fundamentalmente en torno al proceso civil. Los resultados obtenidos, como ocurre frecuentemente, no son extrapolables al proceso penal, que, a causa de las peculiaridades que le son propias, precisamente, entre otros motivos, por la especificidad de su objeto, requiere su propio desarrollo científico. No podemos entrar aquí en la debatida cuestión de cuál sea el objeto del proceso penal, no resuelta aún pacíficamente por la doctrina procesal, ni trabajada todavía con la amplitud, profundidad y frecuencia que sería necesaria para que pudiera alcanzarse sobre esta materia un grado similar de desarrollo al que ha obtenido en el ámbito del proceso civil. Por otra parte, tampoco lo estimamos necesario para nuestro trabajo, puesto que, cualquiera que sea la concepción que sobre el objeto del proceso penal se mantenga, creemos que hay que admitir que «la materia sobre la que el proceso versa» sufre variaciones importantes al finalizar la fase de juicio y comenzar, en su caso, la fase de ejecución; entre ambas fases procesales existe un cambio cualitativo que tiene muchas manifestaciones, entre las cuales se halla, a nuestro juicio, la variación en el objeto del proceso. Dichas variaciones, además, son independientes igualmente de lo que sea considerado como concreto objeto del proceso en cada uno de los casos particulares, puesto que están motivadas, no por lo que haya sido en concreto objeto de la fase de cognición, sino porque como resultado de esta fase de cognición ha sido impuesta al sujeto pasivo del proceso una condena a privación de libertad. Por tanto, nuestro punto de partida se encuentra en una comprensión general del objeto del proceso, aquello sobre lo que el proceso versa, y no en la determinación de los rasgos que individualizan el objeto concreto de cada uno de los procesos penales.

    La pregunta sobre el objeto del proceso en la fase de ejecución de un proceso penal en el que se ha impuesto una pena o medida de seguridad privativa de libertad surge también desde la sorpresa por el escaso interés que la cuestión ha despertado tanto en procesalistas como en penalistas. Los trabajos que abordan en profundidad la ejecución de condenas privativas de libertad no suelen detenerse en el examen de la variación en el objeto del proceso que comporta el cambio de fase procesal. No ocurre así, en cambio, en cuanto al proceso civil, ámbito en el que es común que el estudio de la ejecución se inicie con una referencia al objeto de la misma. Y encontramos así que respecto del proceso civil se producen con la mayor naturalidad dos fenómenos que, a nuestro juicio, se reproducen de forma muy similar en el ámbito del proceso penal. El primero es que se afirma para la fase de ejecución un objeto «distinto» —iremos matizando poco a poco esta expresión, que no guarda relación con la inmutabilidad del objeto del proceso— del sostenido como objeto del proceso civil, sin que de esto se deduzca en ningún momento que la ejecución no forma parte del proceso, ni tampoco que se produce un cambio como tal en el objeto del proceso que implique que nos hallamos ante un proceso diferente de aquél que se seguía hasta que finalizó la fase de cognición 3. En segundo lugar, observamos también que para concretar la materia sobre la que el proceso versa durante la fase de ejecución, no es totalmente indiferente el contenido del pronunciamiento jurisdiccional que se pretende ejecutar 4.

  2. EL PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA COMO OBJETO GENÉRICO DE LA FASE DE EJECUCIÓN DEL PROCESO PENAL

    La fase de ejecución del proceso penal presenta, respecto del proceso civil, dos particularidades que tienen incidencia definitiva a la hora de determinar su objeto. La primera es que, emitida una sentencia condenatoria, se abre necesariamente la fase de ejecución bajo el control de la Jurisdicción, puesto que no se contempla en nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento voluntario de lo establecido en las sentencias condenatorias penales. La ejecución penal, en cuanto fase procesal, tendrá lugar con independencia de cuál sea la voluntad del condenado 5. En segundo lugar, la ejecución penal se insta siempre de oficio, sin que a quienes han sido parte activa durante la fase de cognición del proceso se les atribuya iniciativa alguna en el inicio de la ejecución. Y esto es así porque, como recuerda GÓMEZ ORBANEJA, «a diferencia de la condena civil, la pena no funda una actio iudicati del actor, sencillamente porque lo que reconoce no es un derecho del actor y porque el derecho que se ejercita en la acción y el derecho que se declara en la sentencia son dos derechos diferentes» 6. Estas características de la ejecución penal, independiente en todo caso de la voluntad de los que han sido parte activa y pasiva durante la fase de cognición, bastan para excluir como objeto de la fase de ejecución del proceso penal cualquiera que se fundamente en la actividad de las partes, o en hipotéticos intereses o derechos de éstas, concebidos como pretensión o como acción ejecutiva, asimilándolo así a lo que ocurre en el proceso civil, con el que no admite ninguna clase de paralelismo.

    También hay que rechazar como objeto de la fase de ejecución penal todas las propuestas referentes al objeto general del proceso penal. Hemos señalado anteriormente que no hay acuerdo doctrinal sobre el objeto del proceso penal 7, ni sobre los rasgos que lo individualizan en cada proceso concreto y permiten distinguirlo de objetos similares o conexos. Lo que sí es común a todas las posiciones es que van a sufrir variaciones en cuanto se dé comienzo a la fase de ejecución. Si seguimos a GÓMEZ ORBANEJA, el objeto del proceso penal es «la represión de actos punibles mediante la imposición de penas» 8. Más adelante, se precisa como objeto del proceso penal «la pretensión punitiva del Estado, el derecho a la imposición de la pena...

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