Sobre la función resocializadora o rehabilitadora de la pena

AutorAntonio García- Pablos de Molina
CargoCatedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutenses y Director del Instituto de Criminología.
Páginas77-91

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I Resocialización del penado, ejecución de la pena y tratamiento del infractor

La función resocializadora, rehabilitadora, del castigo como legitimación última de la intervención penal es un axioma que cuenta con amplísimo consenso, aunque probablemente requeriría de un Page 78 debate preciso clarificador científico-empírico. Una discusión menos filosófica y metafísica que se centre no en los “fines” teóricos y normativos atribuidos, asignados, a la pena sino en las funciones reales que, en efecto, cumple ésta tal y como se ejecuta en nuestros establecimientos penitenciarios1.

En éste, como en otros muchos ámbitos, el mundo de las “batas blancas”, de la Ciencia, de los profesionales del comportamiento humano y de la intervención en el mismo, debiera aportar su realismo y experiencia al mundo de las “togas negras”, acostumbrado a dogmas, axiomas y prejuicios que, al parecer, no necesitan de verificación, de confrontación con la realidad.

El modelo resocializador, rehabilitador, es —como he tratado de fundamentar en otro lugar— un genuino “paradigma”, que se aparta esencialmente de otros modelos de “intervención penal”, como puedan ser el “disuasorio” tradicional el “reparador” impulsado por los movimientos victimológicos o el de la “justicia restaurativa, a favor del que se pronuncia desde muy diferentes corrientes doctrinales e ideológicas, buena parte de sociólogos y criminólogos contemporáneos2.

Pero lo cierto, es que serían —o parecen serlo— imprescindibles algunas precisiones conceptuales y metodológicas previas para abordar el debate y contribuir con alguna modesta y limitada aportación al mismo.

  1. Para comenzar, en buena lógica, parece necesario clarificar el contenido y significado de los conceptos “resocialización”, “rehabilitación”, etc. Pues si bien la deliberada imprecisión categorial de los mismos ha permitido que se conviertan en “lemas”, “banderas” —tópicos, también— de la moderna Política Criminal, un debate científico-teórico sereno y constructivo no debe cargar con tales carencias definitoriales, que lo lastran y condicionan.

    Si la reinserción —reinserción, rehabilitación, resocialización, reeducación…etc— del penado es, nada menos, que la meta u objetivo último de la función penal; ¿no es obvio que cualquier disputa teórico-científica al respecto requerirá una elemental precisión conceptual previa?; ¿qué es o qué se entiende por “resocializar”, por “rehabilitar”, por “reinsertar”?; ¿se trata de conceptos gradua-Page 79 bles?; ¿quién está legitimado para evaluar la consecución —o no consecución— de los fines que persiguen?; ¿cuándo puede estimarse “rehabilitado” o “resocializado”, en su caso, un penado?; ¿Cuáles son los “indicadores” positivos y negativos del proceso resocializador?: ¿y los métodos e instrumentos de evaluación del mismo?

    Más aún, será lícito plantear si las metas resocializadoras o re-habilitadoras suscitan idéntica problemática en toda suerte de delitos3. Por ejemplo: si es necesario pretender siempre la reinserción de todo infractor, de cualquier penado: ¿la de los delincuentes “ocasionales”, también, a pesar de que según opinión que goza de un amplio consenso son, éstos, sujetos que no “necesitan” ser resocializados ya que el hecho criminal que cometieron tiene una explicación estrictamente circunstancial, oportunista? Un segundo ejemplo: ¿cabe siempre intentar con mínimas perspectivas de éxito la reinserción o resocialización de todo penado?, ¿y si éste no quiere?, ¿y si, ejerciendo un derecho que le reconoce la legislación española, decide voluntariamente no someterse a tratamiento rehabilitador alguno?, ¿cabe desde un punto de vista estrictamente pedagógico la posibilidad de una resocialización contra la voluntad del penado? Y, por último, ¿dispone la ciencia en la actualidad de conocimientos y técnicas de intervención idóneas para conseguir los objetivos resocializadores en ciertos subgrupos de delincuentes, como en determinados ámbitos de la criminalidad sexual o de las sociopatías? ¿Es posible la resocialización exitosa con relación a toda clase de infractores y de delitos?

    El concepto de “resocialización”, “reinserción” o “rehabilitación” admite diversos “enfoques”. Cabe un enfoque “clínico”4, que orienta la “rehabilitación” a la neutralización de factores patológicos del infractor, lo que, desde luego no conviene, por falta de realismo, a toda clase de penados. Buscar esta suerte de factores, por ejemplo, en el delincuente profesional, en el juvenil o en el ocasional carece de rigor científico. Cabe, también, un enfoque “psicopedagógico”5 que Page 80relaciona el impacto positivo, bienhechor, que persigue el proceso rehabilitador con la corrección de ciertas características y variables de la personalidad del recluso “medio” (en términos estadísticos) como serían: la impulsividad; la rigidez cognitiva; el elevado “locus de control externo” que le caracterizaría; el bajo umbral de tolerancia a la frustración; la ausencia de pensamiento abstracto y crítico; la baja autoestima; su significativo “egocentrismo” y escasa capacidad de empatía; la carencia de específicas “habilidades sociales” y “cognitivas” para abordar constructivamente situaciones interpersonales conflictivas y problemáticas; graves distorsiones perceptivas y valorativas tanto en la esfera cognitiva como en la emocional y la afectiva para entender correctamente las reglas y convenciones sociales, etc6. Los expertos proponen, para corregir tales déficits y carencias: técnicas de solución de problemas; el entrenamiento en habilidades sociales; las técnicas de control emocional y de razonamiento crítico; el desarrollo de valores; el fomento o impulso de habilidades de negociación; técnicas que desarrollen el razonamiento creativo y palien la rigidez cognitiva y el razonamiento lineal y reduccionista que exhiben muchos reclusos7.

    El punto débil de este análisis reside en el hecho de que su diagnóstico responde a una mera inferencia “estadística” sobre el “recluso medio”; y, sobre todo, en la no constatación empírica de la relevancia causal-criminógena de estos factores.

    Por último, cabe también un enfoque jurídico, puramente formal y minimalista, que renuncia a la necesidad de cualquier cambio motivacional y actitudinal en el recluso, en su marco axiológico de valores, identificando la resocialización o reinserción del penado con el pronóstico razonable de que no volverá a delinquir una vez que, cumplida la pena, retorne a la vida en libertad8.

    Ahora bien, si pretender la “conversión” del penado en un hombre nuevo, que abrace sinceramente los valores oficiales, parece una meta utópica (programas “máximos”, que reclaman un cambio cualitativo y profundo en la personalidad, valores y actitudes del recluso); conformarse, como se conforman los denominados “programas mínimos” con el pronóstico razonable de no reincidencia del recluso, parece que no es exigir lo suficiente, ni tranquiliza. Implica la renuncia “ex ante” a cualquier objetivo pedagógico, incluso al de ofrecer a aquel programas que amplíen su mapa cognitivo y emocional, que enriquezcan su horizonte y perspectivas de participación social y de abordaje de problemas y situaciones que no pueden resolver sin vencer sus limitaciones preexistentes9.

    A mi juicio, pues, y con carácter general, solo cabe afirmar que la reinserción, rehabilitación o resocialización, excepto en los grupos y subgrupos de delitos que presuponen una determinada patología o dependencia en el infractor, consiste, ante todo, en la oferta que la Administración penitenciaria, en nombre de la sociedad, hace al mismo y en su sólo interés —y éste acepta voluntariamente— para poner en sus manos instrumentos que enriquezcan su personalidad, palien algunos déficits, carencias o rigideces de la misma y contribuyan positivamente a ampliar el horizonte vital del penado y sus expectativas de participación social10, seriamente dañados por el hecho mismo de la prisión sufrida. Parto, pues, de este enfoque psicoeducativo que, sin embargo, no reclama cambios cualitativos profundos en la estructura íntima de la personalidad del penado, en sus actividades, motivaciones y valores, lo que implicaría un “lavado de cerebro” o intromisión ilegítima del Estado, a mi modo de ver. Ahora bien, el reconocimiento del mal causado y la voluntad de repararlo como consecuencia de la confrontación directa del penado con su víctima y el fecundado proceso de interacción con ésta deben interpretarse en su acepción estrictamente pedagógica, libre de cualquier connotación moralizadora.

  2. No obstante, y como el pronóstico resocializador requiere de un análisis diferenciado, por familias y subfamilias de delitos e infractores, reitero lo ya dicho: no todo penado “necesita” ser reinsertado, ni todo infractor puede serlo11. Habitualmente suele olvidarse, y es un grave error, que algunos no son susceptibles de rehabilitación. La vieja categoría criminológica de F.v.Liszt sobre los que denomi- Page 82naba “incorregibles” conserva hoy día su vigencia (especialmente en ciertos subgrupos de delincuentes “sexuales” y de “psicopatías”). Hay delincuentes, pocos en términos porcentuales respecto al total de la criminalidad, que no “pueden” ser reinsertados, resocializados o rehabilitados, guste o no reconocerlo. Es un hecho constatado12.

  3. El juicio sobre las expectativas resocializadoras, como insinué, corresponde a los científicos que conocen las claves del comportamiento humano y las posibilidades de modificar positivamente los patrones de la conducta mediante una intervención adecuada al caso. Pienso, desde luego, no en los operadores jurídicos sino en el mundo de las...

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