La intervención provocada

AutorDiego Gutiérrez Alonso
CargoMagistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lleida
Páginas6-11

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1. Introducción

La intervención provocada es una institución o figura procesal cuya previsión y regulación viene establecida en el CC a la hora de tratar los diferentes supuestos en los que es posible. No obstante con la nueva LEC es claro que si bien los supuestos para los que es posible se siguen recogiendo en ese cuerpo legal y en la Ley de Ordenación a la Edificación, la regulación procesal se ha de entender sustituida por lo dispuesto en esta norma adjetiva.

La similitud con otras figuras procesales hace necesario deslindar los presupuestos de su aplicación y la distinción de ellas, debiendo al mismo tiempo hacer hincapié en las consecuencias en materia de costas ante la falta de regulación expresa sobre el particular.

2. La intervención provocada Concepto y distinción de figuras afines

Esta figura se puede definir en sentido amplio como la institución jurídica por la que la parte inicialmente demandada en un proceso ya pendiente, llama al proceso a un tercero para que ocupe la posición de codemandado de forma sobrevenida, extendiéndose la acción ejercitada por el demandante frente a él por ministerio de la ley. En esta definición amplia se puede subsumir la institución del litisconsorcio pasivo necesario (artículo 12.2 de la LEC), si bien hay que diferenciar ambas ya que el litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de intervención provocada que se da cuando la sentencia que eventualmente se dicte puede afectar directamente a terceros que no son parte y por ello deben ser llamados al proceso de forma preceptiva, con independencia de que esos terceros decidan intervenir efectivamente o no. Sin embargo en la intervención provocada en sentido estricto (artículo 14 de la LEC) la sentencia que se dicte no afecta inicialmente a terceros de forma directa sino a lo sumo indirectamente, es decir, sólo tiene influencia para terceros si posteriormente, el demandado condenado, dirige un nuevo procedimiento frente a ellos por lo que pueden ser llamados al proceso o no, según la voluntad del demandado inicialmente. También se diferencian en el carácter tasado de la intervención provocada, es decir, sólo cabe en los supuestos previstos normativamente mientras que el litisconsorcio pasivo necesario se da en cualquier caso que la sentencia pueda afectar a terceros y sin necesidad de cobertura o previsión legal. Estas diferencias influyen a su vez en el hecho de que el litisconsorcio pasivo necesario se debe apreciar de oficio por el Juez aunque la parte demandada no presente la excepción procesal, mientras que la intervención provocada sólo es posible estimarla a instancia de parte.

Se diferencia la intervención provocada de la intervención voluntaria porque en ésta el tercero es quien solicita incorporarse al proceso como parte, bastando en este caso con acreditar el interés legítimo del solicitante. Es evidente que incluso en la intervención provocada el tercero llamado podrá intervenir o no, por lo que en última instancia también es voluntaria, si bien la distinción terminológica obedece a que en la provocada es claro que se induce la intervención del tercero o se "mueve" a éste a que se persone. Por otra parte en la intervención voluntaria el tercero puede personarse como demandante o como demandado en defensa de un derecho propio o de un derecho propio pero a través de otro ajeno,1 mientras que en la provocada se llama al tercero para que actúe como codemandado en defensa de un derecho propio.

Tampoco puede confundirse con la sucesión procesal ya que en ésta un tercero sustituye al demandado inicialmente, en esa posición procesal y sin pasar a acompañarle como codemandado, es decir, se cambia a la persona del demandado ini-Page 8cialmente por un tercero ya sea por fallecimiento o por transmisión del objeto litigioso. En la intervención provocada esta sustitución sólo se produce si la acepta el demandante de conformidad con el artículo 14.2, de la LEC.

Las tercerías no son un supuesto de intervención provocada sino adhesiva ya que el tercero defiende un derecho ajeno pero en la medida en la que hay un interés directo suyo en juego y así lo ha puesto de relieve la SAP de Madrid, sección 10, del 18 de Octubre de 2007 (ROJ: SAP M 13759/2007) al indicar que "En cualquier caso, la intervención provocada sólo procede en los supuestos tasados por la legislación sustantiva, aunque no faltan voces que propugnan que, a pesar de que el legislador ha pensado inicialmente en la Ley sustantiva, hay que atender igualmente a la ley procesal. En cuanto a esta última, los dos únicos casos en los que especialmente se contempla la intervención procesal son los establecidos en los artículos 600, para la tercería de dominio, y 617.2, para la tercería de mejor derecho, aunque en ninguno de ellos se trata de supuestos de intervención provocada, sino que en ambos casos se trata de una intervención adhesiva".

3. supuestos de intervención provocada

De conformidad con el artículo 14 de la LEC la intervención provocada en sentido estricto sólo puede solicitarse en los supuestos legalmente previstos y que son los siguientes:2

  1. La "laudatio o nominatio auctoris" que es la llamada que el posee-dor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación del llamar al propietario es impuesta al usufructuario el artículo 511 del CC y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Texto Legal. Esta intervención va dirigida a que el llamado sustituya en el proceso al primitivo demandado, posibilidad que contempla el artículo 14.2.4ª de la LEC.

  2. La llamada del tercero pretendiente en el caso del artículo 1176, párrafo segundo del Código Civil que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor éste puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás.

  3. Finalmente, la llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas (artículo 638 del CC, de la cosa recibida en permuta (artículo 1540 del CC), de la cosa dada en arrendamiento (artículo 1553 del CC), de las cosas ciertas y determinadas aportadas a la sociedad (artículo 1681 del CC), cesión de créditos (artículo 1529 del CC) y la evicción en la compraventa (artículos 1474 y siguientes del CC), cuyas normas procesales deberán entenderse sustituidas por las del artículo 14 de la LEC.

Son casos de llamada en garantía simple los del heredero demandado para el pago de deudas de la herencia, que tiene derecho a llamar a sus coherederos a no ser que por disposición testamentaria o como consecuencia de la partición hubiese quedado obligado él solo (artículo 1084 del CC que, sin embargo, algunos autores consideran como un supuesto de llamada por causa común), el de los codeudores solidarios que pueden ser llamados por el único deudor demandado, el del fiador que puede llamar al deudor principal (artículos 1830 y 1839 del CC), el del fiador que puede llamar al resto de los fiadores solidarios (artículo 1837 del Código Civil) o el del demandado en un proceso de responsabilidad civil derivada de la construcción que puede llamar a otro u otros agentes que hayan participado en la edificación (Disposición Adicional...

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