La valoración de las participaciones sociales en la exclusión de socios de una Sociedad Limitada Profesional

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Abogado
Páginas351-361

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La libre valoración vs. el valor razonable de las participaciones en la exclusión del socio

I La valoración razonable según la Dirección General de los Registros y del Notariado

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 28 de julio de 2009 (BOE núm. 227, de 19 de septiembre de 2009), analiza un recurso contra la negativa a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada profesional (Estudio Jurídico Chamartín, S.L.P.) consistentes, entre otros y en lo que ahora nos ocupa, en la exclusión de determinados socios, la cual es rechazada por el registrador en base a la inexistencia de un valor razonable de las participaciones sociales del socio excluido o acuerdo para su valoración, ya que los estatutos sociales preveían al efecto lo siguiente:

«El socio que se separe de la Sociedad o sea excluido de la misma por cualquier causa tendrá derecho a:

i) su participación en el capital y reservas;

ii) la parte que le corresponda en los resultados del ejercicio en curso, en proporción al tiempo transcurrido hasta la separación o exclusión; y

iii) el pago de la prestación accesoria que corresponda a sus servicios incluidos en facturas giradas por la Sociedad, antes o después de la separación o exclusión, que se cobren con posterioridad, cuyo importe se determinará conforme a las previsiones del artículo 13 de los estatutos sociales…».

Las alegaciones de la recurrente se basaron en que el procedimiento para la valoración de las participaciones sociales está determinado en los estatutos sociales, los cuales no requieren la intervención de auditores de cuentas al efecto, justificándose la valoración de las participaciones sociales en cuestión, en relación con dichos estatutos sociales y a las cuentas de la sociedad depositadas en ejercicios anteriores. Siendo que como la sociedad profesional funciona bajo la premisa de beneficio cero, puesto que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno dePage 352 ellos —que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad—, lo que corresponde a cada socio es, en caso de separación o exclusión, simplemente su participación en el capital y las reservas.

Habiendo el registrador denegado la inscripción, ya que no constaba la existencia de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales, persona y procedimiento a seguir, ni, en su caso, valoración por el auditor designado por el Registro Mercantil (en aplicación de los arts. 100 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada y 208 del Reglamento del Registro Mercantil), el Centro Directivo confirma la calificación registral del siguiente modo:

«El hecho de que los estatutos de esta sociedad mercantil dispusieran en su artículo 18.1 (coincidente con el contenido del art. 17.1 de los Estatutos tras la modificación acordada en la Junta cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura calificada) un sistema de valoración de las participaciones del socio excluido (obligando a computar su participación en el capital y reservas, en los resultados del ejercicio en curso en proporción al tiempo transcurrido hasta la separación o exclusión y al pago de la prestación accesoria que corresponda a los servicios incluidos en las facturas giradas por la Sociedad antes de la separación o exclusión o después, que se cobren con posterioridad) no impide ni excluye la aplicación de lo dispuesto en el imperativo artículo 100.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que establece taxativamente que “a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas”. Sólo del modo apuntado puede darse cumplimiento a otro precepto estatutario, el artículo primero, que con toda claridad dispone que la sociedad se rige por los propios estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las demás disposiciones que le sean aplicables».

II El criterio legal de valoración

Lo primero que llama poderosamente la atención es que la citada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado esté resolviendo un recurso sobre una sociedad profesional y no se cite entre sus argumentos jurídicos los derivados de la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales. Igual de llamativo es que dicha falta de alegación se produzca tanto en la calificación registral como en el recurso contra la misma.

No obstante y ante la falta de un pronunciamiento expreso sobre el carácter profesional de la sociedad, entendemos que sí existen aspectos que nos permiten asumir que nos encontrábamos ante la existencia de una sociedad profesional. Así, la propia denominación social, «Estudio Jurídico Chamartín, S.L.P.», resulta enormemente reveladora de dicho carácter profesional de esta sociedad, ya que el artículo 6.5 de la Ley de Sociedades Profesionales, expresamente prevé lo siguiente:

«Artículo 6. Denominación social.

5. En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión profesional . Ambas indicaciones podrán incluirse de forma desarrollada o abreviada.

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La denominación abreviada de las sociedades profesionales se formará con las siglas propias de la forma social adoptada seguidas de la letra p, correspondiente al calificativo de profesional ».

Además, en los propios alegatos del recurso se recoge el artículo 13.5 de los estatutos sociales que expresa literalmente lo que sigue: «Cada uno de los socios facturará a la sociedad, trimestralmente, a cuenta de la liquidación final de cada ejercicio, los servicios profesionales que prestare en nombre o por cuenta de ésta, regularizándose la facturación al cierre del ejercicio, por el importe que resulte de deducir de los ingresos a él imputables en las facturas cobradas por la Sociedad, la parte de los gastos de la Sociedad que le corresponda de acuerdo con el apartado 13.4 anterior». Este precepto estatutario también nos da a entender que los servicios profesionales son prestados por el socio en nombre y por cuenta de la sociedad, es decir, que es la sociedad en cuestión en quien recaen los efectos jurídicos de la actividad profesional prestada al tercero contratante, por lo que también parece que nos encontramos ante una auténtica sociedad profesional y no ante una sociedad de intermediación o de medios.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, nos ofrece las diferentes clases o tipos en que, en principio, pueden organizarse libremente los profesionales, según los fines perseguidos por los mismos.

De esta forma, la referida Exposición de Motivos califica a las sociedades profesionales stricto sensu, como «…sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional, objeto de esta Ley, es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social».

Continúa la Exposición de Motivos explicando el resto de tipos asociativos, para excluirlos del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de la siguiente forma: «Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tiene por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, y también coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas»1.

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Por ello, y sin que sea el momento ni el ánimo de este trabajo el volver a analizar el...

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