Ponderación de los ingresos de la pareja sentimental del obligado a prestar alimentos a efectos de fijar la cuantía de la pensión

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora - Derecho Civil UCM
Páginas485-491

Ponderación de los ingresos de la pareja sentimental del obligado a prestar alimentos a efectos de fijar la cuantía de la pensión1

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I Introducción

El artículo 85 del Código Civil dispone que el matrimonio se disuelve por el divorcio, y conforme a lo establecido en la Ley 15/05 se ha dejado sin contenido el artículo 86 del Código Civil en cuanto a las causas de divorcio, quedando patente que entre los litigantes se ha producido una ruptura y un deterioro de la convivencia marital.

Es sabido que el artículo 90 A) del Código Civil en conexión con los artículos 154 y 92 de ese texto legal, y los correspondientes del Codi de Familia señalan que la separación no exime a los padres de los deberes para con los hijos.

En este caso la madre solicita la guarda y custodia y el padre solicita la custodia compartida. El Ministerio Fiscal no considera adecuada la custodia compartida interesada y estima que el régimen de guarda y custodia que fue establecido de común acuerdo por las partes y que dio lugar a la sentencia de separación del año 2004 debe ser mantenido, concediendo la guarda y custodia a la madre.

Recordemos que la reforma del Código Civil, llevada a cabo por medio de la Ley 15/05, de 8 de julio, permite acordar la guarda y custodia compartida para ambos progenitores, pero no debe obviarse que el establecimiento de un régimen de tales características implica una valoración prudente y cautelosa de la afección que dicho sistema puede producir en el desarrollo e interés del menor, inclusive con mayor énfasis, superando las habituales medidas tuitivas que se adoptan en este tipo de procedimientos, para poder preservar y cumplimentar los principios y fundamentos del respeto hacia el beneficio del menor afectado por la medida, conforme al artículo 3 de la LO 1196 de 15 de enero, de protección del menor; el artículo 39.2 de la Constitución Española, y el Convenio para la protección de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, que debe ser el interés prioritario y preponderante, «debiendo dejar al margen la concesión de uno u otro régimen instado por cada progenitor, en atención a intereses partidarios y como medio para infligir en la parte contraría un efecto vindicativo e inicuo, consecuencia de las discrepancias y diferencias surgidas entre ellos, derivado de la ruptura de la relación de pareja.

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En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los medios de prueba se constata que la relación actual de los progenitores no permite el establecimiento de la guarda y custodia compartida. Este régimen debe ser instaurado en supuestos en los que la permanencia durante un lapso de tiempo más o menos prolongado con uno y otro progenitor no influya negativamente en el menor, y no implique una constante situación de peregrinación en ambientes familiares dispares, con traslados de domicilio, costumbres, circunstancias y modos de vida que puedan provocar en el hijo/a, objeto de custodia, una sensación de inseguridad, una perpetua adaptación a las cambiantes condiciones de vida, y percepción en el menor de estar atravesando por una continua disputa personal entre sus padres.

En cuanto al régimen de visitas, debe relacionarse con el artículo 160 del Código Civil y los correspondientes del Codi de Familia, considerando que el régimen de visitas es un derecho y un deber para los progenitores y que debe de responder a la protección del interés del menor, para que se configure su desarrollo de manera adecuada y acorde con las necesidades que el mismo requiere para una correcta evolución. Así lo han manifestado, entre otros, el Convenio para la protección de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.

La SAP de Almería, de fecha 9 de marzo de 1998, ya establecía que el establecimiento de un régimen de visitas a favor del cónyuge que no conviva con el menor, tiene como función y finalidad fomentar un vínculo de confianza y amistad entre dicho progenitor y los hijos.

De la valoración conjunta de los medios de prueba que han sido aportados por las partes, se considera, en concordancia con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, que debe mantenerse el mismo régimen que fue acordado en el Convenio Regulador de 2004 y que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Girona, número 4 de fecha 28 de mayo de 2004 2.

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II Pensión alimenticia

Esta norma dispone que el criterio de proporcionalidad ha de presidir la prestación alimenticia, teniendo en cuenta el caudal o medios del alimentante y las necesidades del alimentista. Su fundamento se encuentra en que no cabe obviar la situación económica del alimentante y no se le imponga una carga superior a los medios de que dispone, como tampoco debe omitirse la extensión de las necesidades vitales del alimentista.

No ha de olvidarse que la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al «caudal y medios», según la expresión del texto legal, del alimentante, lo que hace mención al capital, rentas de éste, sueldos y salarios, productos de su trabajo e, incluso, a su capacidad económica.

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que, a efectos de determinación de los medios con que cuenta el obligado, no puede menos que incluirse los sueldos, jornales o salarios que gane, y los ingresos proporcionales de los bienes que por cualquier título se hallen en su poder. De otra, ha de ser proporcionada a las necesidades del alimentista, en el sentido amplio del concepto de alimentos, pero referidos a la persona misma del alimentista.

De la Jurisprudencia destacamos las siguientes reglas:

  1. El Juez posee pleno arbitrio para determinar la cuantía de los alimentos, con sujeción únicamente al criterio de proporcionalidad 3.

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  2. La cuantía señalada por el Juzgador de instancia no es susceptible de ser discutida en casación, salvo que sea evidente la desproporción entre la suma fijada en conexión con los verdaderos recursos económicos del alimentante y las necesidades del alimentista 4.

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  3. El criterio de proporcionalidad no ha de tenerse en cuenta respecto a la prestación alimenticia de los hermanos, que sólo abarca los «auxilios necesarios para la vida», los cuales deberán cubrir las necesidades mínimas del acreedor alimentario 5.

  4. La cuantía de los alimentos se refiere sólo a la situación presente, y, por consiguiente, puede aumentarse o disminuirse proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante (art. 147 CC).

  5. El lugar de la aportación de los alimentos...

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