La asunción de deuda

AutorJosé Enrique Maside Miranda
CargoDoctor en Derecho Registrador de la Propiedad
Páginas1961-1999
I La transmisibilidad de las obligaciones

Según la conocida definición de ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, «la obligación es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el activo patrimonial del obligado» (ver ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, Estudios de Derecho Privado, tomo I, pág. 167). De esta definición se desprende la existencia de dos personas: el sujeto activo o acreedor, que tiene derecho a exigir y recibir la prestación, y el sujeto pasivo o deudor, sobre el que pesa el deber de realizarla (arts. 1.088 y 1.911).

El Código Civil establece como principio general que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, salvo pacto en contrario (art. 1.112); por ello, se entiende por transmisibilidad de las obligaciones la aptitud de las mismas para pasar a otra persona, permaneciendo la misma obligación y, como la transmisión puede afectar tanto al sujeto activo como al pasivo, se puede hablar de una transmisibilidad activa y de una transmisibilidad pasiva o, en otros términos, de cambio de acreedor o de deudor, sin modificarse la obligación.

A lo largo de los siglos han existido dos grandes sistemas legislativos sobre la transmisibilidad de las obligaciones, el sistema romano y el sistema germano. El Derecho Romano configuró la obligación como un vínculo entre dos personas, un determinado acreedor y un determinado deudor (vínculo intuitu personae), de ahí que no admitiera ningún cambio de acreedor o deudor fuera del mecanismo de la novación (GAYO, 2, 3, 8, señalaba que las obligaciones no eran susceptibles de transmisión por mancipatio, in iure cesio y traditio). La transmisión de las deudas sólo podía realizarse mediante la novación, en la figura de expromisión; este resultado práctico también podía conseguirse constituyendo al nuevo deudor en mandatario in rem suam, es decir, en perjuicio propio, pero legitimado pasivamente lo era sólo el deudor antiguo: El acreedor no estaba obligado a aceptar el juicio contra el cesiona-

rio de la deuda, ni podía obligarle a tomar parte activa en el proceso (ver IGLESIAS, Derecho Romano, pág. 523 y sigs., 1972).

Por el contrario, el sistema germano ha objetivado esa relación entre personas, destacando el objeto y contenido de la obligación sobre el aspecto subjetivo, configurándola como un valor patrimonial, como un objeto del Derecho y, por tanto, susceptible de cambio, de transmisión y de comercio; como consecuencia, admitió la cesión de crédito y la asunción de deuda.

PLANITZ señala que una deuda podía ser asumida por un no deudor de forma que éste prometiese solemnemente al acreedor el cumplimiento de la deuda ajena; esta promesa hacía nacer la deuda del nuevo deudor de mane- ra originaria. No se concebía una sucesión en las deudas, pues la deuda se agotaba en el hecho de quedar obligado el deudor de forma personal y tampoco se identificaba la nueva deuda con la antigua en su contenido y efectos; aquélla se regía por sus propias reglas. Posteriormente se introdujeron modificaciones, pues la creciente flexibilidad de los contratos permitió la asunción de deuda, sin embargo, el contrato debía concluirse siempre con el acreedor. Mientras que el nuevo deudor únicamente hubiese prometido el cumplimiento de la deuda al antiguo, no surgía ningún derecho de crédito a favor del acreedor; este derecho no nacía hasta que dicho acreedor hiciese suya la declaración de aceptación del antiguo deudor, con la indicada declaración de aceptación podía ir unida la exoneración del antiguo deudor de la obligación que le vinculaba, conforme a la voluntad de las partes (ver PLANITZ, Principios de Derecho Privado Germánico, pág. 231 y sigs., 1949).

A partir de la famosa monografía de DELBRÜCK sobre la asunción de deuda (Die Übernahme fremder Schulden nach gemeinem und preussischem Recht, Berlín, 1853), la codificación alemana estuvo precedida por una intensa polémica doctrinal sobre la posibilidad de transmitir o no las deudas a título singular, fuera del mecanismo de la novación. Una de las principales innovaciones del BGB fue regular la asunción de deudas (parágrafos 414 a 418): Mediante acuerdo entre acreedor y asumente (parágrafo 415), el asumente ratificado por el acreedor (parágrafo 415), el asumente se obliga a cumplir la deuda del deudor (relación de valuta) y, por tratarse de la misma obligación, el asumente puede oponer al acreedor todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor todas las excepciones que hubiera podido oponer el primitivo deudor, excepto compensar créditos de éste (parágrafo 417-1); respecto de las excepciones derivadas de la relación entre deudor y asumente, se excluye su oponibilidad frente al acreedor (parágrafo 417-2), consagrando la «abstracción» del contrato de asunción de deuda, si bien el Tribunal Federal (Bundesgerichtshof) considera muy relativo este carácter abstracto al admitir la posibilidad de que el asumente impugne la asunción de deuda acordada con el deudor (parágrafo 415) por problemas derivados de la cobertura, argumentando que, cuando la asunción de deuda se acuerda por

ambos deudores, forma, juntamente con la relación de cobertura, un negocio jurídico unitario, que puede ser impugnado como conjunto, aunque sólo sea impugnable alguna de sus partes integrantes (parágrafo 139); en este mismo sentido se pronuncia la doctrina reciente (HEINRICHS, Bürgerliches Gesetzbuch, 58.ª ed., München, 1999; MÖSCHEL, Münchener zum Bürgerlichen Gesetzbuch, 1997). Respecto de las garantías, sólo permanecen con el consentimiento de los garantes; los privilegios del crédito que el acreedor hubiera podido hacer valer en el concurso de acreedores contra el deudor no pueden hacerse valer en el concurso del asumente (parágrafo 418).

El BGB regula por separado la «delegación» (Anweisung, parágrafos 783- 792), en virtud de la cual el delegante entrega al delegatario un documento en el que se encarga al delegado que realice a favor de éste una prestación de dinero, títulos valores u otras cosas fungibles. El delegatario, que presenta el título al delegado, actúa en nombre propio; el delegado que realiza el pago derivado del título (Anweisung) cumple con una obligación propia, aunque por cuenta del delegante y, con la aceptación por parte del delegado, surge para éste una obligación «abstracta», en el sentido de independiente de las relaciones de provisión y valuta, pues éstas no se constituyen entre el delegado y el delegatario, sino entre cada uno de ellos y un tercero. Aunque esta figura tiene escasa importancia práctica, absorbida por los títulos valores mercantiles, el hecho de su regulación en el BGB confirma la independencia de la delegación respecto de la novación y de la asunción de deuda.

El Code francés regula la «delegación» dentro de la novación por cambio de deudor: «La delegación por la cual el deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto de éste, no produce novación, salvo que expresamente declare el acreedor que el deudor que ha hecho la delegación quede liberado» (art. 1.275). De aquí deduce la moderna doctrina francesa que la delegación puede o no producir el efecto extintivo o novatorio; si no lo produce se habla de «delegación imperfecta» y, si lo produce, de «delegación perfecta», en la cual la liberación del deudor primitivo está ligada a la novación de la obligación primitiva, de forma que aquélla no es posible sino mediante la extinción de ésta.

DEFRENOIS señala que la novación por cambio de deudor sólo puede tener lugar por manifestación expresa del acreedor declarando la liberación de la deuda (dette) del deudor inicial y que, para apreciar la intención de novar, los Tribunales pueden estimar insuficientes una simple firma del acreedor a la vista de una mención del contrato de préstamo, indicando el cambio de deudor (ver DEFRENOIS, en Notas al artículo 1.275 Code, 104.ª ed., Dalloz, 2005, pág. 1145 y sigs.).

Sobre la aceptación de un nuevo deudor, BILLIAU y JAMIN señalan que la sola aceptación por el acreedor de la sustitución de un nuevo deudor al primero no implica que deba entenderse liberado de la deuda el primi-

tivo deudor a falta de declaración expresa (ver BILLIAU y JAMIN, op. cit., pág. 1145).

LARROUMET destaca que, a falta de compromiso del delegado con el acreedor, no hay delegación, la cual no constituye más que una simple indicación de pago; el consentimiento del delegado a la delegación del crédito (lettre de créance) puede ser tácito, debiendo distinguirse del pago (ver LARROUMET, op. cit., pág. 1153 y sigs.).

ROSSI y DEFRENOIS señalan que la aceptación por el deudor de una letra de cambio, que no tenga tal valor por falta de algunos requisitos esenciales, no supone delegación del crédito en beneficio del tercer portador, a falta de designar la obligación del deudor (ver op. cit.,págs. 1047, 1998; en contra DELEBECQUE).

Sobre el pago de la deuda al delegatario, BILLIAU y MESTRE sostienen que, salvo pacto en contrario, el delegado sólo está obligado al pago de la deuda del delegante para con el delegatario y se encuentra liberado de su obligación cuando el crédito de este último se ve afectado por la prescripción (Notas al Code,pág. 765, 1992). El delegado no podrá oponer al delegatario las excepciones nacidas de sus relaciones...

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