Introducción

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas11-35

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1. Consideraciones generales

El suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal, concretándose en el derecho de todos los usuarios al propio suministro, prestado en determinadas condiciones de calidad y seguridad1. Hoy en día es clara la exigencia de una mejora en la calidad del suministro (reducción del tiempo de interrupción)2, en un momento en el que las eléctricas tienen que afrontar, cada vez con mayor frecuencia, máximos de consumo, tanto en invierno como en verano, como consecuencia del incremento de la demanda.

La falta de calidad puede originar, en cuanto incumplimiento contractual, que los usuarios perjudicados reclamen la correspondiente indemnización por el daño y perjuicio causado, lo cual es independiente de la infracción administrativa en que pueda incurrir la empresa de energía eléctrica y los descuentos en la facturación que resulten even-Page 12tualmente aplicables3. Es de sobra conocido que los daños por irregularidades en el suministro eléctrico están siendo objeto de atención cada vez mayor por parte de nuestros Jueces y Tribunales4, como así lo atestigua el gran número de sentencias dictadas en los últimos años5.

Por otra parte, la protección de los derechos del usuario, sea o no consumidor en sentido estricto, salta al primer plano de la actualidad cuando se producen cierto tipo de acontecimientos, que hoy ven multiplicados sus efectos a causa de su difusión en los medios de comunicación6; nos referimos, en concreto, a los grandes apagones que se producen en las ciudades7, que ponen de manifiesto las consecuencias potencialmente catastróficas (caos circulatorio, graves problemas en transporte y comunicaciones, daños incalculables en los negocios, etc.) de un corte de suministro, y por ello mismo reciben una enorme atención. Ahora bien, junto al gran apagón, existen otro tipo de situaciones, que también dan lugar a reclamaciones, como es el caso de cortes menos graves y a menor escala, caídas graves de tensión, sobretensiones, etc., que causan daños en ordenadores8, electrodomésticos y maquinaria, así como paralización de la producción, entre otrasPage 13 incidencias, y respecto de los cuales los medios periodísticos suelen dar noticia en menor medida. Estas anomalías nos hacen recordar hasta qué punto la economía actual ha llegado a depender de la energía eléctrica9.

Nuestra intención es ordenar la experiencia acumulada en las Audiencias Provinciales, que es de donde proceden la mayor parte de las resoluciones judiciales que hemos encontrado, intentando dar respuestas a los problemas que hoy plantean este tipo de daños, entre los que ocupa un papel destacado, como luego veremos, la normativa aplicable.

2. La intervención del asegurador

La frecuencia con que se vienen produciendo irregularidades en el suministro eléctrico10 ha hecho que el ciudadano -sea empresario o no- recurra al seguro, lo que determina que, a la postre, sean las compañías aseguradoras las que cubran ese daño y posteriormente se subroguen en los derechos de sus asegurados para reclamar contra las compañías suministradoras de la energía eléctrica.

La intervención, como parte actora, de las entidades aseguradoras es un primer dato a tener en cuenta en este tipo daños11. Como consecuencia de la subrogación, el asegurador adquiere el crédito del asegurado hasta el límite de la cantidad abonada como indemnización, tal y como prevé el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro12.

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En ocasiones, la demanda es interpuesta tanto por el asegurador como por el asegurado. Así sucede cuando la indemnización del asegurador no alcanza la reparación de todos los daños causados por el siniestro, lo cual puede tener lugar por diversas causas: una situación de infraseguro13, las franquicias estipuladas en la póliza14 o la reclamación del lucro cesante15.

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Cuando ejercita la acción la entidad aseguradora, puede plantearse la discusión acerca de si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual, cuestión que tiene una enorme trascendencia en cuanto al plazo de prescripción de la acción, pues sabido es que nuestro ordenamiento dispensa un trato diferenciado a la responsabilidad contractual (quince años) y a la extracontractual (un año). La solución dependerá, en buena lógica, de la naturaleza del derecho que corresponde al asegurado frente al tercero responsable.

Así se comprende que en los casos en que la persona asegurada no estaba ligada por un contrato de suministro con la compañía eléctrica demandada, los Tribunales hayan entendido que la acción ejercitada por el asegurador es la propia de la responsabilidad extracontractual. Citamos, a este respecto, dos resoluciones recientes.

En la SAP Lleida de 26 de abril de 200616, el contrato de suministro eléctrico estaba concertado con la entidad Centro Católico de Guissona yPage 16 no por la persona que regentaba el local en el que se produjeron los daños y tenía concertado el seguro con la entidad aseguradora. Esta circunstancia determina, a juicio de la Audiencia, que «la acción que podía ejercitar la asegurada de la actora (como persona que regenta el local en cuestión en el que se produjeron los daños) en modo alguno podrá ser la de responsabilidad contractual sino la extracontractual, y así lo entendió correctamente la demandante tanto al interponer su demanda, con expresa cita del art. 1.902 C.C., como con anterioridad, en las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la demanda como consecuencia del siniestro de referencia y para "interrumpir el plazo de prescripción de acciones, según lo previsto en el art. 1.968 y siguientes del C.C."...». Sostiene la Audiencia que «al no constituir la subrogación un cambio de acción sino sólo de la persona del accionante, la acción es la misma que correspondía al asegurado siendo, por tanto, idéntico el plazo de prescripción de la acción».

En la misma dirección se pronuncia la SAP Valencia de 3 de mayo de 200617, al considerar que la acción ejercitada por la compañía asegu-Page 18radora se fundamentaba en la culpa extracontractual y que, en el caso concreto de autos, estaba prescrita, al haber transcurrido más de un año desde la producción de los daños que se reclaman y la fecha de interposición de la demanda.

En cambio, no ofrece duda que estamos en presencia de una reclamación contractual si la acción se basa en el incumplimiento del contrato entre empresa suministradora de electricidad y su abonado, subrogándose la aseguradora en la posición de este último18.

La solución es, en ambos casos, acertada, pues el efecto esencial de la subrogación es la sustitución del asegurado por el asegurador en la titularidad del crédito, sin que los elementos objetivos de la relación jurídica sufran variación alguna19. Por otro lado, se dan situaciones en las que la aseguradora invoca tanto los artículos referentes a la responsabilidad contractual como los relativos a la extracontractual, considerándose que la pretensión es admisible al amparo de una u otra fundamentación legal y sin perjuicio de reconocer que los asegurados estaban ligados por un contrato de suministro con la compañía eléctrica20.

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Situación distinta a la anterior es la que se plantea en la SAP Albacete de 31 de enero de 200521, pues aquí lo discutido es el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción. El Tribunal aprecia la excepción de prescripción de la acción alegada por la compañía eléctrica, a diferencia del Juez de Primera Instancia, que la había desestimado al considerar como día inicial el de la comunicación o parte a la compañía de seguros22.

Las compañías eléctricas suelen, con cierta frecuencia, oponerse a la demanda, basándose en la falta de legitimación activa de la aseguradora, manejando argumentos de varios tipos, tales como el no haber acreditado la realidad de la póliza que cubre el siniestro o el pago hecho al perjudicado23. Corresponde en estos casos, como es lógico, a la aseguradora probar su derecho a subrogarse y que el pago fue efectivamente realizado24.

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Cabe, por último, la posibilidad de acumular en un mismo juicio las reclamaciones por los daños sufridos por diversos asegurados que tengan el mismo origen. Es lo que sucede en la SAP Guipúzcoa de 28 de octubre de 200425: los daños causados por sobretensiones en la recepción eléctrica se habían producido en tres viviendas de diferentes asegurados, planteado la aseguradora la acumulación de acciones, que acepta el Tribunal; y en la SAP Madrid de 24 de septiembre de 200726, la aseguradora reclama el importe de lo satisfecho a cuarenta asegurados que habían sufrido daños en aparatos eléctricos como consecuencia de alteraciones del suministro en sus viviendas en diferentes días de 2003 y 2004.

3. Panorama tras la liberalización: acción contractual y extracontractual

Dentro de este apartado de introducción, hay otro aspecto que resulta clave para analizar las consecuencias jurídicas que se derivan de lasPage 21 irregularidades en el suministro de energía eléctrica. Los casos de la jurisprudencia menor que vamos a estudiar responden por lo general a lo que conocemos como incumplimiento contractual27, siendo el contrato incumplido el de suministro eléctrico28.

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Ahora bien, el esquema que se maneja en la mayor parte de las resoluciones analizadas corresponde al clásico régimen de distribución de la energía, anterior a la liberalización, donde tenía plena vigencia la llamada póliza de abono29, y en el que los consumidores solamente podían contratar con la distribuidora de electricidad de su zona a una tarifa fijada por la Administración. Sin embargo, tras la liberalización, la es-Page 23tructura de la relación con el cliente cambia radicalmente, pues surgen dos modalidades del suministro eléctrico30: 1) Contrato de Suministro a Tarifa integra, en la que la...

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