Interpretación del artículo 12.5 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público. Sociedades Estatales de Participaciones Industriales (SEPI)

AutorAbogacía General del Estado
Páginas338-351

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 30 de enero de 2006 (ref.: A. G. Entes Públicos 99/06). Ponente: Javier Lamana Palacios.

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Antecedentes

Con fecha 30 de noviembre de 2006, esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha recibido la solicitud de dictamen remitida por el Secretario general y del Consejo de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (en adelante, SEPI), en la que se plantean diversas cuestiones sobre la interpretación y aplicación de alguna de las previsiones contenidas en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho público, así como sobre otras cuestiones relacionadas con la actividad del mencionado Organismo público, a las que se hará referencia a lo largo del presente dictamen.

Fundamentos jurídicos

I. La primera cuestión sometida a consulta por el Secretario general y del Consejo de la SEPI se refiere a si es o no preceptiva la obtención porPage 339 el citado Organismo público de la autorización previa del Gobierno prevista en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas Entidades de Derecho público, para la realización de operaciones de ampliación de capital en sus empresas participadas y de operaciones de reordenación de la cartera del Grupo SEPI, siempre y cuando unas u otras impliquen la adquisición o venta de acciones o participaciones de las citadas empresas por importe superior al equivalente en euros de 1.000.000.000 de pesetas, cuando dicho importe provenga de aportaciones realizadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (posibilidad que ha sido introducida por la Ley 20/2006, de 5 de junio, de modificación de la Ley 5/1996, al dar nueva redacción al apartado 4 del mencionado artículo 12, que establece actualmente que «la SEPI y las sociedades participadas mayoritariamente, directa o indirectamente, por ésta podrán percibir transferencias, subvenciones, avales, subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital y cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales»).

A este respecto, este Centro directivo considera procedente la formulación de las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996, «requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la realización por la SEPI de los siguientes negocios jurídicos: a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas...».

  2. Con carácter previo al análisis de la cuestión concreta relativa a la sujeción o no de los dos tipos de operaciones anteriormente enunciadas a la previsión contenida en el epígrafe a) del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996, debe formularse la consideración general de que, en los casos en que se susciten dudas acerca de la inclusión de determinados supuestos en ese epígrafe o en los restantes que configuran el mencionado precepto legal, parece preferible la realización de una interpretación extensiva del mismo, y en consecuencia, el sometimiento de la operación de que se trate a la aprobación previa del Gobierno, antes que la adopción de un criterio hermenéutico restrictivo que conllevara la verificación de la operación en cuestión sin obtener esa previa autorización.

    Y ello teniendo en cuenta que esa aprobación previa por el Gobierno no puede ser considerada como una traba al eficaz funcionamiento de la SEPI en cuanto al cumplimiento de los objetivos y funciones que le encomiendan los artículos 10.2 y 11 de la Ley 5/1996, sino que, por el contrario, constituye una garantía del adecuado ejercicio de esos objetivos y funciones, en sintonía con las directrices establecidas por el Gobierno, como máximo órgano rector de la política interior y de la Administración Civil del Estado (ámbitos en los que, obviamente, queda incluida la activi-Page 340dad económica desarrollada por los Organismos públicos que integran el sector público estatal, en el desempeño de sus competencias propias; en el caso de la SEPI, en la gestión y administración de las acciones y participaciones sociales de titularidad pública estatal que le están encomendadas).

  3. Expuesta la anterior consideración general, procede pasar al examen concreto de los dos tipos de operaciones a que se refiere la primera de las consultas formuladas por el Secretario general y del Consejo de la SEPI. Y a este respecto, debe señalarse que, en criterio de esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, no existe duda en cuanto a que esas operaciones se hallan sometidas, en consideración a su objeto, a la autorización previa del Gobierno, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, prevista en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996, tal y como se justificará a continuación.

  4. En cuanto a las operaciones de ampliación de capital que se lleven a cabo en las empresas participadas por la SEPI y que impliquen la adquisición por ese Organismo público de acciones o participaciones de las citadas empresas por importe superior al equivalente en euros de 1.000.000.000 de pesetas, es indudable su sujeción a la mencionada autorización previa, por aplicación de la terminante previsión contenida al efecto en la disposición legal de continua referencia.

    Y ello con entera independencia de que en esas operaciones de ampliación de capital concurran o no las circunstancias a las que se refiere la consulta, de constituir, desde el punto de vista económico, formas de financiación de las empresas participadas por la SEPI, o de implicar la inversión de fondos aportados a la SEPI vía Presupuestos Generales del Estado u obtenidos por cualquier otro procedimiento de financiación. Sea todo ello como fuere, lo cierto es que el epígrafe a) del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996 es absolutamente claro e inequívoco en cuanto a la imposición de la obligación de obtener la previa autorización del Gobierno para la realización por la SEPI de cuantos negocios jurídicos supongan «la adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas», sin que el legislador introduzca diferenciación alguna en función de la finalidad última de la operación o de la fuente de su financiación. Por ello, aplicando al caso los principios hermenéuticos con arreglo a los cuales las normas claras no han de ser objeto de interpretación (in claris interpretatio non fit), ni en cualquier caso se hallaría el intérprete facultado para hacer distinciones allí donde el legislador no las ha previsto (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), debe concluirse que las operaciones a las que se viene haciendo referencia se hallarán sujetas a esa previa autorización del Gobierno.

  5. En lo que se refiere a las operaciones de reordenación de la cartera del Grupo SEPI que conlleven la adquisición o venta de acciones o participaciones de las empresas participadas por el mencionado Orga-Page 341nismo público por importe superior al equivalente en euros de 1.000.000.000 de pesetas, procedente de aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, este Centro directivo entiende que procede llegar a la misma solución que en el caso anterior, igualmente con base en lo establecido en el epígrafe a) del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996.

    En este caso, resultará indiferente que esas operaciones se limiten a la reordenación de cartera dentro del Grupo SEPI o que se financien con cargo a fondos aportados a la SEPI por los Presupuestos Generales del Estado u obtenidos por el Organismo de cualquier otra fuente, ya que tampoco existe en este caso previsión alguna en el mencionado precepto legal que permita fundamentar un diferente tratamiento a unas y otras operaciones en atención a los factores expuestos o a cualesquiera otros. A la vista de lo establecido en el epígrafe a) del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996, siempre que esas operaciones supongan la adquisición o venta de acciones o participaciones constitutivas del capital social de las empresas participadas por la SEPI, por un importe superior al equivalente en euros de 1.000.000.000 de pesetas, será preceptiva la previa autorización del Gobierno, en aplicación de los mismos principios de interpretación de las normas anteriormente invocados.

    II. La segunda cuestión consultada a este Centro directivo por el Secretario general y del Consejo de la SEPI es la referente a si, con arreglo a lo establecido en el epígrafe c) del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 5/1996, es procedente la autorización previa del Gobierno para la realización de operaciones de reordenación de la cartera del Grupo SEPI en virtud de las cuales el mencionado Organismo público pase de ser titular de una participación mayoritaria directa en una determinada empresa a ostentar una participación mayoritaria indirecta en la misma, o viceversa.

    Se entiende que, por hipótesis, esta cuestión se refiere a operaciones en las que, en todo caso, no concurriría la circunstancia de implicar la adquisición o venta de acciones o participaciones de que fuera titular la SEPI en el capital social de esas empresas por un importe superior al equivalente en euros de 1.000.000.000 de pesetas, ya que en tal caso sería procedente la autorización...

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