La acción social de responsabilidad. Artículo 134 LSA en relación con el artículo 133 de la misma ley

AutorJosep Farran Farriol
Páginas151-162

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14.1. Breve esbozo

Una de las acciones que pueden ejercitarse dentro del concurso es la acción social de responsabilidad contra los administradores sociales. En esta explicación se tratará también de su posible ejercicio una vez declarado el concurso tanto por actos realizados por los administradores sociales antes de declararse el concurso como por actos realizados con posterioridad a la referida declaración.

Pasando a su examen, debe definirse la acción social en los términos siguientes: La acción social de responsabilidad consiste en el derecho de ejercer en juicio, primero por la sociedad, subsidiariamente por los accionistas y, después, con subsidiariedad de tercer grado, por los acreedores la oportuna acción reclamando a los administradores sociales, los daños directos causados por éstos al patrimonio social.

Esta acción, como dice Gaudencio Esteban Velasco (La Responsabilidad de los administradores dirigida por Bolás Alfonso, pág 63), permite a la sociedad (titular de la acción) actuar contra los administradores (legitimados pasivos) para obtener la indemnización de los daños que haya sufrido el patrimonio social como consecuencia del incumplimiento dePage 152 deberes que le incumben en virtud de la ley (actos ilegales), de los estatutos (actos antiestatutarios), o del deber de administrar con la diligencia exigible al ordenado y leal administrador (actos negligentes).

Los requisitos de la acción son:

  1. Una acción u omisión ilicita causada dolosa o culposamente por el órgano de administración.

  2. El daño causado por aquella acción u omisión.

  3. La relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culposa o dolosa.

El daño y la relación de causalidad deben ser probados por el demandante al exigir la responsabilidad del administrador.

Por lo que respecta a la culpa se invierte la carga de la prueba suponiendo que ésta es del órgano de administración que adoptó el acuerdo lesivo, aunque para una mejor comprensión del tema se va a tratar de la solidaridad y exoneración de la responsabilidad de los administradores en el artículo 133 LSA., de una forma breve.

A) Exoneración de la Responsabilidad

El artículo 133 LSA contiene dos principios:

1) El de responsabilidad solidaria del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo.

2) La inversión de la carga de la prueba, presumiendo la culpa del órgano de administración que realizó o adoptó el acuerdo que causó daño. Es decir se parte del principio que los miembros del órgano de administración son culpables mientras no demuestren que no lo.son probando que en ellos concurren las circunstancias de exoneración relatadas en el propio artículo. Para tal fin habrán de probar que el órgano de administración fue diligente en su obrar, y por tanto, no incidió en culpa o.existió fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron cumplir con su deber, o la acción ejercitada ha prescrito.

De facto, el artículo 133 LSA viene a recoger los principios expuestos en la exposición de motivos de la Quinta Directiva de la CEE, de solidaridad y de inversión de la carga de la prueba, «acogiendo una responsa-Page 153bilidad solidaria e ilimitada para todos los miembros del órgano de administración que la falta no les es imputable» (Prendes Carril, AC, 1998 págs, 359 a 401 de la obra Pérdidas y Responsabilidad de Administradores en las Sociedades de Capital).

El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Septiembre de 2002 (RJA 7837/2002) manifiesta que artículo 133 LSA, instaura una nueva acción diferente de las establecidas en los artículos 134 y 135 LSA, consistente en una responsabilidad objetiva, a la que se anuda una conducta culposa, por actuación profesional sin la diligencia correspondiente en el cargo y en perjuicio del acreedor, según el art. 127 LSA. Sin embargo, se estima que la doctrina encerrada en la sentencia referida debe ser aplicada forzosamente al administrador al que se le xigen responsabilidades mediante la acción social de responsabilidad, ya que éste es el profesional sin la diligencia correspondiente en el cargo al que se refiere la precitada sentencia y, también por el hecho de que el artículo 133 LSA, sin anudarlo a ninguna de las acciones que permiten ejercitar tanto el artículo 134 LSA, acción social o colectiva, o, como el artículo 135 LSA, acción individual, carece de virtualidad propia como denuncia el mismo Tribunal Supremo en alguna sentencia.

También parece que el artículo 133 LSA debería serle de aplicación a la acción individual del artículo 135 LSA, tal como se estableción en las SSTS de de 29 Abril de 1999 (RJA 8697/1999) y 18 de Enero de 2000 (RJA 8697/1999) en las que se invierte la carga de la culpa manifestando que esta demostración corre a cargo del administrador. Esta doctrina es aplicable a la acción social, pero con respecto a la acción individual una serie de sentencias dictadas en el año 2002 y 2003 como la de 4 de Abril de este último año (RJA 2772/2003), afirman que la carga de la prueba tambien en ejercicio de la acción individual corren a cargo del acreedor demandante, con lo cual éste, en la acción individual debe probarlo todo como se tendrá ocasión de comprobar al examinar la acción individual mas adelante, pero incluso en la última de las sentencias referidas se manifiesta textualmente «la jurisprudencia de esta Sala es reiterada al exigir, tanto para la prosperabilidad de la acción social como para la individual, la prueba no sólo del daño directo de la sociedad, los accionistas y los acreedores sino la falta de diligencia del administrador demandado y, por supuesto, la de relación de cusalidad entre ésta y aquél» (con cita de varias sentencias).

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La sentencia en parte reproducida, equipara las acciones social e indiviual lo que puede significar de continuar el alto Tribunal por estos derroteros que, la inversión de la carga de la prueba en la acción social habría desaparecido y todo lo expresado antes sobre esta inversión carecería de valor, ya que en este caso nos hallariamos en una acción similar a las extracontractules reguladas en los artículos 1902 y siguientes del Ccivil, tal como le ha sucedido a la acción individual como se podrá comprobar mas adelante cuando se trata la referida acción. Habrá pues que estar atento a este cambio por si se ha producido, siendo la sentencia comentada el inicio del cambio, o tan solo una mera especulación. Es decir, un mero obiter dicta de la misma.

Continuando con la exposición tendrá que tenerse en cuenta que, para quedar exonerado de responsabilidad, el administrador, habrá de probar que no participó en la decisón o ejecución del acto, lo que puede resultar fácil si se demuestra que el autor del acto fue otro administrador.

En segundo lugar, los administradores que no han participado en el acto deberán ademas probar que, desconocían la existencia de tal acto, lo que puede presentar una cierta dificultad al tratarse de una prueba de un acto negativo.

En tercer...

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