La oposición y la suspensión en la ejecución hipotecaria

AutorFederic Adan Domènech
Páginas399-443

Page 399

I La oposición en el proceso de ejecución hipotecaria
1. el derecho de defensa del deudor en la ejecución hipotecaria

Una de las notas que tradicionalmente han caracterizado al proceso de ejecución hipotecaria se ha concretado en su eminente carácter expeditivo, concediendo una tutela judicial privilegiada al acreedor hipotecario en detrimento del deudor, que comprueba como sus posibilidades de defensa en este proceso se encuentran, digamos cuanto menos, extremadamente limitadas800.

La extraordinaria limitación de los motivos de oposición obtuvo cobertura legal respecto de la regulación del anterior proceso hipotecario en los arts. 131 y ss de la Ley hipotecaria, en los que se omitía la regulación de cualquier tipo de oposición por parte del deudor en cuanto tal, como de forma expresa recalcó la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales. Sirva aPage 400 modo de ejemplo, la STS, de 22 de abril de 1987, en la que se afirmaba que «el procedimiento regulado en el art. 131 LH (es) una simple vía de apremio, (...) no precedida de fase alguna de cognición, es decir, no hay acción personal, ni previa discusión o contención, y en su tramitación, se reduce al máximo tanto la intervención del deudor como la del tercero, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento, salvo en los cuatro supuestos excepcionales taxativamente fijados por el art. 132»801.

Ante tal reducción de las posibilidades de defensa del deudor, se planteó incluso dudas respecto de la constitucionalidad del proceso, lo que obligó al Tribunal Constitucional ha pronunciarse respecto de esta cuestión,Page 401 manifestando que «este Tribunal ha tenido ocasión de recordar que el procedimiento hipotecario del art. 131 LH presenta especificidades derivadas de la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y la paralela disminución de las posibilidades de oponerse a la ejecución solicitada mediante la formulación de excepciones, de ahí, la estricta limitación de los llamados al procedimiento como partes legitimadas. (...) Estas peculiaridades, y la limitación de las partes potenciales en el procedimiento no son, en sí mismas, contrarias al art. 24 CE desde el momento en que no impiden a los titulares de derechos e intereses legítimos, que pueden verse afectados por el procedimiento y que no pueden defenderlos adecuadamente en él, hacerlos valer en el proceso declarativo correspondiente»802.

Tal circunstancia llevo a la doctrina a considerar la necesidad de regular de forma expresa en la interinidad del proceso hipotecario una fase destinada a la formulación de la oposición por parte del deudor, garantizando así, su derecho de defensa efectivo, no virtual803, tesis que ha sido recogida por el legislador de la Ley 1/2000, regulando específicamente los motivos de oposición que pueden ser utilizados por el deudor a efectos de zafarse de su posición de ejecutado.

Haciéndose eco de estos interrogantes y en aras a asegurar el derecho de defensa del deudor, la nueva regulación enuncia de forma expresa los motivos de oposición de los que puede hacer uso el mismo, dedicándose todo un precepto a su regulación, en concreto el art. 695 LEC, dándose así cumplimiento al principio de audiencia y contradicción informador de todo proceso, independientemente de su naturaleza declarativa o ejecutiva. En base a esta nueva regulación, podría afirmarse que la extremada limitación dePage 402 las posibilidades de defensa del deudor se flexibiliza, sin embargo, un estudio más detallado de los concretos motivos de oposición, nos demuestra que con la nueva ejecución hipotecaria no se incrementa en demasía la protección del deudor, circunstancia que la propia LEC asume, como resulta de su Exposición de Motivos en la que afirma que «en este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución, y de los supuestos de suspensión de ésta»804, prevaleciendo la protección del crédito y del acreedor hipotecario.

2. Los motivos de oposición regulados en el art 695 LEC

La regulación de los motivos de oposición en el proceso de ejecución hipotecaria se encuentra condicionada por el intento de conseguir un equilibrio entre la efectividad del derecho de defensa del deudor, reconocido constitucionalmente en el art. 24 CE, y la protección del acreedor hipotecario y fortalecimiento de su crédito805, en base a un proceso expeditivo y ágil que elimine de su tramitación cualquier tipo de dilación que conlleve un retardo en la tutela judicial solicitada por el acreedor.

El art. 695 LEC no realiza una regulación novedosa y exhaustiva de los motivos de oposición, sino que se limita a regular en forma de numerus Page 403 clausus, simplemente tres, -dos para la ejecución hipotecaria inmobiliaria-, siendo dos de los mismos, una copia de los motivos de suspensión regulados en el art. 132 de la LH en su anterior redacción. Así, este precepto establecía que los únicos supuestos de suspensión del proceso debían ser:

  1. La existencia de un proceso penal por falsedad de título hipotecario; b. la interposición de una tercería de dominio; c. la certificación expedida por el Registro de cancelación de la hipoteca; y d. la disconformidad entre el saldo resultante y el solicitado en la demanda ejecutiva.

Partiendo de la regulación de estos motivos de suspensión, la nueva Ley procesal divide los mismos concediéndoles un trato diferenciado. En base a ello, a algunos los considera fundamento de la oposición del ejecutado, y a otros los califica de motivos de suspensión de la tramitación de la ejecución, pero sin incluir en ninguno de estos ámbitos, supuestos de hecho diferentes a los ya regulados con anterioridad en la normativa derogada. De esta forma, a los motivos de suspensión regulados en el art. 132.1 y 2 LH, esto es, a la interposición de tercería de dominio y a la prejudicialidad penal, se les da traslado a los arts. 696 y 697 del cuerpo procesal, calificándolos a ambos como motivos de suspensión de la ejecución, y en contrapartida, a las causas de suspensión reguladas en el art. 132.3 y 4 LH, esto es, a la cancelación de la garantía y error en la determinación del saldo, se les concede un nuevo trato jurídico, configurándolos como motivos de oposición en los párrafos primero y segundo del artículo 695 LEC, regulándolos de forma tasada806, siendo los únicos supuestos fácticos que justificarían la posible defensa del deudor frentePage 404 a la ejecución hipotecaria, reduciéndose, en consecuencia, una vez más «al máximo la intervención del deudor y de los demás interesados, al objeto de impedir la suspensión del procedimiento fuera de los supuestos taxativamente señalados en la normativa»807, «sin que sea posible una interpretación amplia y generosa sobre los motivos de oposición admisibles en este procedimiento, al ser incompatible con su carácter sumario, y por ello, contraria a la voluntad del legislador que de modo imperativo ha tasado los motivos de oposición con la finalidad de evitar dilaciones en un proceso de ejecución808.

Hasta aquí la reforma de los supuestos de hecho que se configuran como motivos de oposición es inexistente, siguiendo una línea continuista respecto de la anterior regulación, siendo el único extremo diferencial su calificación jurídica bien como motivo de oposición o bien como de suspensión, como reconoce la propia Exposición de Motivos de la Ley procesal, al manifestar que se ordenan de manera más adecuada las actuales causas de suspensión a la ejecución, distinguiendo las que constituyen verdaderos supuestos de oposición a la ejecución, (...) de los supuestos de tercería de dominio y prejudicialidad penal, aunque manteniendo en todos los casos, el carácter restrictivo de la suspensión del procedimiento809.

Debido al carácter supletorio de las normas de la ejecución ordinaria, se podía plantear el interrogante de si en la interinidad de los procesos hipotecarios es factible la posibilidad de alegar los motivos de oposición per-Page 405mitidos en la ejecución de títulos extrajudiciales. la respuesta a esta duda nos viene dada por la propia redacción del artículo 695 LEC, que al regular los motivos específicos de oposición de la ejecución hipotecaria, de forma taxativa sostiene que sólo se admitirá la oposición en base a alguno de los supuestos previstos en este precepto con exclusión de cualquier otro810, declinándose, en consecuencia, para este ámbito la aplicación supletoria de las normas relativas a la ejecución ordinaria, que sólo resultarán de aplicación cuando no sean contrarias a la naturaleza de esta especial ejecución, por lo que la ampliación de los motivos de oposición cuando existe una norma específica en sede de tramitación hipotecaria, a efectos de establecer los concretos motivos de oposición, resultaría antinatura811, cuando a mayor abundamiento, el espíritu de la LEC es limitar en este proceso las posibilidades defensivasPage 406 de los ejecutados. Partiendo de esta premisa, no cabe el planteamiento de cuestiones que, siendo diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR