Instrumentos de derecho comunitario para la protección procesal del crédito transfronterizo

AutorProf. Dr. Fernando Martín Diz
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Salamanca
Páginas199-254

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1. Perspectiva general en la protección procesal del crédito en la Unión Europea

Uno de los principios capitales sobre los cuales se asienta la actual Unión Europea ya desde sus más remotos orígenes, hace algo más de medio siglo, ha sido y continua siendo el de la libertad de circulación de capitales, mercancías, servicios y personas. Este sustento de la construcción europea unida al fomento y crecimiento exponencial de las relaciones comerciales transfronterizas entre los ciudadanos y las empresas de los Estados que conforman el espacio común europeo ha consolidado un sólido entramado de negocios comerciales en los cuales el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes ha de ser pieza relevante para su mantenimiento y desarrollo futuro.

Evidentemente uno de los elementos críticos de toda relación civil o mercantil entre particulares, en el amplio abanico de obligaciones recíprocas que implica, es el atender el pago que corresponde al intercambio de servicios prestados o de bienes adquiridos. A nivel interno, nacional, la seguridad jurídica sobre la que se sustentan las relaciones comerciales y el crédito generado por las mismas suele estar plenamente garantizada, bien es cierto que con el matiz de que dicha protección es siempre a priori y desde el estricto plano legal, puesto que todos conocemos las dificultades prácticas que aparecen para hacer efectivo el cobro de las deudas por los procedimientos ju-Page 200diciales, e incluso extrajudiciales, previstos. Tomando en consideración esta reflexión previa, en el caso de las relaciones comerciales transnacionales, y únicamente en referencia a las de ámbito comunitario europeo, esto es, entre particulares o empresas domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea, un componente de riesgo se suma a las posibles reticencias de los contratantes: la dificultad añadida de reclamar el cobro de una deuda frente a un deudor cuya residencia, centro de operaciones o bienes sobre los cuales ejecutar forzosamente la obligación no se encuentran en nuestro mismo Estado.

El factor transfronterizo tomando en consideración como componente de las relaciones jurídicas, y su deriva judicial, conlleva una serie de situaciones que no por suficientemente conocidas y ya advertidas tanto por la doctrina como por el propio reconocimiento de las instituciones comunitarias agravan la citada dificultad: desconocimiento del sistema judicial del Estado miembro en el cual han de llevarse a efecto las actuaciones judiciales y además posibles diferencias sustanciales respecto del propio, problemas idiomáticos, asistencia letrada, costes en desplazamientos, coste temporal, etc...

Sobre el tablero de relaciones comerciales muy someramente pergeñado en los párrafos anteriores queremos sentar una serie de reflexiones en el presente trabajo. Centramos nuestro enfoque doctrinal en el presente trabajo sobre dos concretos y novedosos proyectos normativos comunitarios cuyo objetivo y finalidad, al igual que para otros que les han precedido y que están plenamente desarrollados normativamente y totalmente operativos desde el punto de vista de la práctica procesal comunitaria, es la protección del crédito en las relaciones civiles y mercantiles comunitarias. Nos referimos en particular a la "orden europea de embargo de activos bancarios"1 y a la denominada "eurohipoteca" (consecuencia directa del Libro Verde sobre el crédito hipotecario en la Unión Europea2).

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Antes de adentrarnos específicamente en los dos instrumentos de protección procesal del crédito desde la perspectiva del derecho comunitario que hemos seleccionado para conformar este trabajo es de razón hacer un breve planteamiento general en materia de cooperación judicial civil en la Unión Europea y complementariamente al mismo, y de forma más precisa, en lo relativo a los instrumentos de protección del crédito a nivel comunitario que ya ha instaurado la Unión en el último lustro.

Garantizar la seguridad jurídica adecuada a los ciudadanos europeos, y con ello una correcta y eficaz tutela judicial efectiva respecto a sus derechos y obligaciones en estrecha vinculación con el funcionamiento de un mercado único y el desenvolvimiento de las libertades de circulación de personas, mercancías, servicios y capitales, desde el punto de vista de la seguridad jurídica y el acceso a la justicia ha sido, y es, uno de los inherentes elementos estructurales de la Unión desde sus comienzos. Hacia la consecución más o menos plena de este logro se ha encaminado la construcción del "espacio de libertad, seguridad y justicia" (heredero de las políticas y actuaciones encuadradas en el precedente Tercer Pilar de la Unión) que se articula con el Tratado de Maastricht en 1992 (arts. 220 TCE y K.1.6 TUE)3, y que se potencia en las sucesivas versiones comunitarias de los Tratados de la Unión (Amsterdam, 1997, art. 65 TCE; Niza, 2001), en el malogrado Proyecto de Tratado por el cual se establece una Constitución para Europa (Roma, 2004), hasta llegar a la actual configuración de los Tratados comunitarios (Tratado de la Unión Europea y Tratado de funcionamiento) aprobada en Lisboa4 en diciembre de 2007, sin olvidar otra serie de actuaciones comunitarias que han impulsado y contribuido a estructurar dicho espacio de libertad, seguridad y justicia, como el Consejo Europeo de Támpere5, monográfico en materia de Justicia en Interior en 1999; o el Plan de Acción de Viena (1998) y su renovación y puesta al día con la propuesta de nuevos compromisos en la materia a través del Programa de La Haya (2005) en el cual se establece un específico crono-Page 202grama de actuación y que como apunta acertadamente Ferreiro BaaMonde6 "pretende conseguir no sólo la libre circulación de resoluciones judiciales, sino garantizar un alto nivel de tutela judicial y acceso a la justicia ... en lo referente a la cooperación judicial civil incide en la aproximación legislativa mediante la adopción de normas que garanticen un alto grado de protección a las personas con objeto de crear una confianza mutua y de reforzar el reconocimiento recíproco que sigue siendo el elemento clave de la cooperación judicial".

Ahora bien la consecución del espacio de libertad, seguridad y justicia ha de conjugarse, sin fracturas ni en la dimensión común de la Unión ni en la interna de los Estados miembros, con el respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros, tal y como proclama a día de hoy el art. 61.1 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (versión de Lisboa, 2007).

Todos estos elementos indicados son los puntales para asentar la cooperación judicial civil entre los Estados integrantes de la Unión, tanto en la perspectiva general como en la particular de cualquiera de las políticas y actuaciones normativas en materia de derecho procesal civil que se desarrollen comunitariamente. Además todos ellos confluyen inexcusablemente en un punto clave: la confianza mutua entre los distintos Estados respecto a su actividad procesal civil. Este es el principio capital que se viene estableciendo ya desde el Tratado de Maastricht y que refrenda contemporáneamente el Tratado de Lisboa en el art. 69 D. El mencionado principio revierte automáticamente en la idea de partida que permite cualquier tipo de instrumento comunitario en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, cual es la del reconocimiento mutuo y automático de las resoluciones judiciales, e incluso extrajudiciales, en materia civil adoptadas en cualquier Estado miembro (artículo 61.4 del TFUE).

Si al panorama anteriormente descrito unimos otra serie de objetivos comunitarios como la aproximación progresiva de los sistemas judiciales de los Estados miembros, la potenciación de su conocimiento recíproco, la información pública sobre acceso a la justicia o la constante búsqueda y creación de mecanismos de cooperación judicial civil, es innegable el ahínco de la Unión Europea en superar el obstáculo que de facto supone para la consecución dePage 203 un área económica única e integrada condicionantes como los anteriormente descritos. Si la Unión está concebida política y económicamente desde sus orígenes como un territorio sin fronteras y de libre circulación, ésta asume directamente la responsabilidad7 de facilitar a sus integrantes (ciudadanos y empresas) las mejores garantías que le sean posibles otorgar en las relaciones jurídicas que producto de la circulación de bienes, servicios y capitales generan obligaciones y derechos cuya exigencia o ejecución puede derivar en reclamar la tutela judicial de órganos de Estados miembros diferentes al de origen, y evitar que este componente transfronterizo no sea freno, por el posible temor a un litigio en un Estado diferente al de origen o residencia, a realizar operaciones civiles y mercantiles transnacionales8 e intracomunitarias.

Finalmente, como colofón a este planteamiento general respecto de la cooperación...

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