Intervención médica y consentimiento informado: algunas consideraciones sobre el deber de información al paciente

AutorJosé E. Sáinz-Cantero Caparrós
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Almería
Páginas63-79

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I Determinaciones previas

La cuestión del consentimiento informado del paciente como presupuesto básico de la corrección, desde el punto de vista jurídico, de la intervención sanitaria o más genéricamente médica, es un problema del máximo interés que presenta importantes cuestiones y un carácter poliédrico repleto de aristas y facetas de la más variada naturaleza. Facetas que se refieren tanto a cuestiones de índole ética o deontológica, política, incluso en el sentido estricto de diseño de las políticas sanitarias del Estado y las distintas Administraciones, y por supuesto jurídicas, implicando en este caso las más variadas ramas del ordenamiento jurídico. Y además, determina una especial problemática desde un punto de vista fáctico, en lo que se refiere al gran trecho que media entre el normativo mundo de los principios e ideas, en que se desenvuelve la discusión sobre el fundamento, la naturaleza, los requisitos que han de caracterizar al consentimiento válido y por ello eficaz y capaz de producir los efectos jurídicos que se asignan a esta institución, y el mundo de la praxis, de la realidad, en lo que se refiere a los medios, modos y formas en que se procede a su obtención material caso por caso, al nivel de respeto de sus exigencias, y a su efectiva relevancia.

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Cierto es que sobre la cuestión existe una amplia base normativa1, de muy distinta naturaleza, ciertos consensos desde el punto de vista normativo y jurisprudencial2, y desde luego, una realidad difusa, variable, a veces contradictoria, en lo que supone su adecuada precisión en la diaria práctica de los servicios sanitarios3. Pero lo que es indudable es que, hoy por hoy, la exigencia y a su vez el protagonismo del consentimiento informado, sus presupuestos y requisitos, cuando se analiza tanto el aparato doctrinal como jurisprudencial que genera, y sobre todo cuando el estudioso se aproxima a la realidad de los centros y servi-Page 65cios sanitarios, evidencia la gran distancia que media, valga la expresión que en su día utilizara FERRI –si bien a otros efectos–, entre la bata blanca del médico, la negra toga del jurista, y en lo que nos ocupa, el pijama, casi siempre de color neutro y en todo caso liviano –quizá muestra de su especial vulnerabilidad–, del paciente.

Sobre esta base, vamos a ocuparnos del “consentimiento informado” del paciente en la intervención médica, aunque no para volver a plantear los problemas que le afectan, y que desde hace mucho han sido tratados con especial acierto por la doctrina jurídico penal, sino con una intención distinta: intentar determinar los parámetros esenciales, los mínimos fundamentales para cumplir con lo que hoy ha de considerarse una exigencia ineludible de la práctica médica, esto es: la obtención, como exigencia absoluta y para todo acto médico, del correspondiente “consentimiento informado”.

Fundamental razón para abordar este tema, es la consideración de que el “consentimiento informado”, y con ello el cumplimiento del deber de información por el profesional sanitario, es un requisito para todo acto médico o sanitario4, que pueda afectar directa o indirectamente la salud de un paciente, y no, como suele ser más corriente entenderlo, sólo para aquellos que “puedan afectar”, en un sentido lesivo a su vida o su salud e integridad. No dar información, o no darla en los términos normativamente exigibles, presumir el conocimiento y con ello el consentimiento por el mero hecho de acudir al servicio sanitario5 como intentaremos demostrar, también tiene relevancia jurídica.

Y es que la cuestión tiene especial importancia. No sólo porque el cumplimiento del deber de información es un presupuesto, lógico, del propio concepto de “consentimiento informado”6, sino que también, como tendremos ocasión de comprobar, su ausencia puede lesionar bienes jurídicos distintos a la propia vida o salud (incluyendo la integridad física), del paciente. Y además, porque, en definitiva, sólo un correcto entendimiento del deber de información como requisito o presupuesto del consentimiento informado puede actuar como salvaguarda de la propia “integridad profesional” del médico o el personal sanitario, cuya profesión es, quizá por antonomasia, “arriesgada” en un claro y evidente doble sentido: es siempre arriesgada para quienes teniendo comprometida su salud se ponen en manos de un profesional para su sanación; y es arriesgada para el médico por el cúmulo de responsabilidades que adquie-Page 66re al ejercer una función, una tarea, una vocación tan trascendental como la médica7.

II Consentimiento informado y (derecho) de información

El punto de partida no puede ser otro que reconocer la trascendencia que en el actual modelo sanitario, cobra la exigencia del denominado “consentimiento informado”. Una trascendencia que supone, desde luego, un cambio radical del modelo de actuación sanitaria, que de orientarse prioritariamente, y de forma en casos excluyente, hacia la pura conservación de la salud o la vida del paciente sin tomar en consideración otros posibles intereses, pasa a reconocer la “autonomía” de la voluntad del paciente como uno de los principios esenciales de la propia deontología médica8.

Ese cambio, tiene sin duda fundamento en la constatación del hecho de que cualquier acto médico afecta de forma directa o indirecta a esenciales bienes jurídicos del paciente, además de aquellos directamente implicados en la actividad sanitaria (como son la vida y la salud o integridad física). En efecto, el necesario respeto a la autonomía del paciente encuentra directo fundamento constitucional en el respeto a la dignidad de la persona, su propia libertad, el pleno y libre desarrollo de su personalidad, por no mencionar, además, que la propia consideración, hoy generalmente aceptada, de los principales intereses afectados, como son la vida y la salud del paciente, se entienden compuestos, de forma inescindible, no sólo de la base biofisiológica que los caracterizan, sino también por la capacidad de autodeterminación del propio sujeto.

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Ello determina, que desde el punto de vista de la valoración jurídica de las actuaciones médicas, no sólo deba tomarse en consideración la corrección de la intervención, terapia o acto médico (su adecuación material a la lex artis, en cuanto a la prestación de medios y producción de resultados), sino también, que dicho acto, a más de médicamente indicado y correctamente ejecutado, se haya realizado con respeto a todos los derechos fundamentales del paciente9 atendiendo sobre todo a su propia toma de decisiones, a su autonomía, a su libertad.

Precisamente de ahí que, hoy por hoy, se considere generalmente admitido que la obtención del consentimiento debidamente informado –y con ello, como veremos, la prestación debida de la suficiente información–, son parte integrante también del propio concepto de lex artis medica10. Si bien en nuestra opinión, estos son dos conceptos que no deben identificarse en términos absolutos, como sí hace cierto sector doctrinal11, siendo la propia Ley 41/2002, la que prácticamente fuerza a distinguir ambos conceptos, subrayando la esencial dimensión funcional de la información sanitaria, para propiciar el correcto ejercicio de al propia autonomía del paciente12, de forma que dicha información se requiere para cualquier actuación médico-sanitaria, incluso aquellas en que posteriormente no sea necesario o no se pueda consentir; quedando además constituidos como garantes de la prestación de la correspondiente información tanto el médico responsable del paciente, como el centro sanitario donde se desarrollen los actos médicos, y existiendo, realmente, sólo escasos supuestos en que puede prescindirse de facilitar la correspondiente información13.

Tiene por tanto el derecho-deber de información sanitaria una suficiente autonomía conceptual y sustancial, hasta el punto de haber sido considerado en alguna ocasión como un auténtico “derecho fundamental”14, cuya infrac-Page 68ción, por omitir la información debida, podría en su caso generar responsabilidad como daño autónomo en los casos en que la actuación médica haya sido correcta15.

III El contenido de la información sanitaria

Tras haber analizado las cuestiones precedentes, podemos llegar a la conclusión de que lo esencial, como punto de partida para valorar la validez y eficacia del consentimiento informado que ha de prestarse en relación a cualquier intervención médico sanitaria, depende de forma directa de la información recibida, cuya trasmisión es obligación ineludible16 del médico responsable del paciente, y por extensión del centro sanitario donde se realiza la intervención. Y ello sobre todo por la dimensión funcional, instrumental si se prefiere, de dicha información a los efectos de conformar la voluntad del paciente que se manifestará en la prestación del consentimiento. Por ello adquiere especial importancia el específico contenido de la información que se tiene obligación de trasmitir, cuestión que, como veremos a continuación, aun teniendo una previsión legal expresa17 no queda suficientemente clara, generando ciertas prácticas, en la realidad de la actividad médica, que necesariamente han generado un rica problemática jurídica.

En este sentido, lo primero que hay que destacar es que la Ley hace referencia al concepto de información en sentidos muy diversos. Así, define, en general la información clínica, en su artículo 3, como todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla. Este concepto se complementa, de forma un tanto defectuosa, con los conceptos de información sanitaria (terminología sobre la que gira la rúbrica del Capítulo II de la Ley), y la información...

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