La cesión de la herencia en el Código Civil: ¿Cambio personal del heredero?

AutorManuel Espejo Lerdo de Tejada
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad de Sevilla
Páginas1868-1971

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I Explicación del tema y la perspectiva elegidos para este trabajo
1. ¿Cesión de la herencia o compraventa de la herencia? El valor de los condicionamientos legales sobre la figura a la hora de afrontar su construcción teórica

No resulta frecuente encontrar en la doctrina española un trabajo monográfico con un título como el que tiene el presente 1. Y noPage 1869 porque el tema abordado no haya sido objeto de atención entre nosotros, sino porque es mucho más corriente que los autores traten de la venta, o de la compraventa, de herencia, y que así queden titulados sus estudios, aunque no ignoren que existen también otros tipos de contrato mediante los cuales se puede ceder la herencia2. Ni que decir tiene que esta realidad doctrinal es coherente con la sistemática de nuestro Código, que únicamente regula de forma extensa la venta de la herencia, por lo que dicha opción científica no necesitaría más justificación que el tratamiento legal de la figura, al que seguiría en eso de manera fiel3. No quiere ser, pues, nuestra observación una crítica radical a quienes adoptan el mismo ángulo de visión que nuestro legislador, sino una simple constatación del estado de cosas del que partimos; lo que es necesario para poner de manifiesto las consecuencias dogmáticas de este planteamiento, que serán las que deban someterse a crítica, si fueran merecedoras de ella.

Por otra parte, la razón de la opción sistemática de nuestro legislador no es fácilmente criticable desde un planteamiento jurídico realista, porque probablemente la compraventa de la herencia sea la hipótesis más frecuente en la que un heredero transmite, o pretende transmitir, a otra persona su propia posición jurídica en la sucesión,Page 1870 dentro de las varias modalidades de cesión de los derechos sucesorios4. Pero no es desdeñable, desde una perspectiva también realis-Page 1871ta pero no tan ceñida a la frecuencia estadística con que una figura se presenta en la vida jurídica práctica, considerar la posibilidad de una cesión que se realice por título diferente al de la compraventa (tal como lo hace, expresamente, el art. 1.000.1.º CC).

Ahora bien, una de las cuestiones más importantes que suscita la opción sistemática de la Ley es que tras la venta de herencia subyacen no solamente los problemas contractuales y obligacionales abordados expresamente por la legislación, y explicados de forma extensa por la doctrina que la comenta, sino algún aspecto esencial de Derecho sucesorio. Pero el tratamiento exclusivo de las cuestiones contractuales resulta facilitado por una terminología que reduce la figura, en la práctica, a una simple modalidad del contrato de compraventa, y también por el propio contenido de la normativa que el Código dedica a la materia. Y suele quedar más en la sombra la realidad de que el objeto del contrato nos remite al Derecho de sucesiones; y, sobre todo, se oscurece una trascendental cuestión de pura dogmática sucesoria: si la posición jurídica de heredero es transmisible, y si lo fuera -cosa que normalmente no se admite en la doctrina pero que, paradójicamente, resulta tener bastante más fundamento en las normas de nuestro Código que la opinión contraria- en qué términos y con qué límites lo sería5. En la resolución de esta cuestión se advierte cierta repetición rutinaria de la idea de que la cualidad de heredero no es transmisible; idea que más que objeto de verificación suele ser punto de partida indiscutido para las diversas construcciones teóricas.

En otros ordenamientos es algo más frecuente que la doctrina utilice la expresión de cesión de la herencia o cesión de los derechos hereditarios6. A nuestro parecer, se hace justicia así a la posibilidad de que existan otros títulos diferentes a la compraventa mediante el que se instrumente el negocio de cesión de la herencia. A pesar de que esta perspectiva, al menos en teoría, sería de suyo más adecuada para plantearse críticamente el tema dogmáticosucesorio acabado de mencionar, lo cierto es que tampoco en estasPage 1872 otras aproximaciones doctrinales resulta frecuente que los autores se cuestionen la intransmisibilidad de la cualidad de heredero.

Está plenamente justificado, a nuestro juicio, hacerse aquí cuestión de esa materia desde una perspectiva que, aparte de contar con la autoridad de garcía goyena7, puede aportar al problema de la cesión de la herencia algunas facetas inexploradas que contribuyan al esclarecimiento de las muchas dudas que su régimen legal ha venido provocando. Indirectamente, este planteamiento puede también contribuir a una mejor comprensión del régimen sucesorio, aunque es obvio que este ensayo no puede intentar un tratamiento completo de todos los aspectos de dicho régimen.

¿Podría ser tachado nuestro empeño de conceptualista o de excesivamente dogmático? A nuestro juicio, no. La tacha de dogmático no debería ser utilizada contra un planteamiento que precisamente se pregunta por las consecuencias prácticas de una determinada construcción doctrinal comúnmente aceptada. Y si esas consecuencias prácticas nos parecieran discutibles, las opciones deberían ser, una de dos, o cargar a pesar de todo con esa construcción (y entonces sí se puede denunciar el dogmatismo de esa postura); o intentar revisarla. Esta segunda forma de actuar nos parece la sana manifestación de la tarea intelectual propia del estudioso del Derecho: confrontar las conclusiones científicas teóricas y conceptuales con las exigencias de la práctica, con vistas a verificar su compatibilidad. Un buen concepto será aquel que describe bien la realidad jurídica, sin imponerle restricciones indebidas a su fluido funcionamiento8.

¿Podrá decirse de nuestro empeño que resultaría más convincente como planteamiento de lege ferenda que como expresión dePage 1873 la interpretación del Derecho vigente? Obviamente, es el lector quien debe juzgar a tenor de los argumentos que desarrollaremos, pero no lo pensamos así. Ciertamente puede suceder que nuestras ideas parezcan inaceptables desde el Derecho constituido, pero aprovechables para una hipotética revisión del mismo; no obstante, no se debe olvidar que en el origen inmediato de la construcción que vamos a ensayar se encuentra la autoridad de García Goyena, al interpretar el Proyecto de Código Civil de 18519. Por eso, y por los argumentos que se aportan a lo largo de este ensayo, pensamos que sus conclusiones tienen valor incluso para el Derecho vigente.

2. La presencia de la figura de la cesión de la herencia, sin más caracterizaciones, en nuestro sistema y sus posibles significados

Es necesario tener presente que, pese a la ausencia en nuestro Código Civil de una regulación típica de la institución general de la cesión de la herencia, o de los derechos hereditarios, no se puede decir que estemos ante un instituto desconocido en nuestro sistema, pues incluso resulta mencionado expresamente en algunos preceptos de nuestro Código, si bien ciertamente no merece más que escuetas referencias. Institución, pues, la de la cesión de la herencia, que se presenta en nuestro Código como nominada, pero, sin embargo, prácticamente atípica en cuanto se refiere a su régimen jurídico10.

Basta recordar aquí, a los efectos de demostrar que el Código Civil no desconoce la figura general de la cesión de los derechos hereditarios, la aparición de la institución en la sede de la teoría general del contrato, y, en concreto, en el artículo 1280 CC, que prescribe que «deberá constar en documento público la cesión de los derechos hereditarios», dejando sentado que la compraventa no tiene porqué ser el único negocio en que se materialice el propósito de ceder los derechos hereditarios, sino que esa cesión es un género amplio que conocerá en...

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