La imposición de las costas procesales

AutorMaría José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas17-113

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La normativa genérica sobre la imposición de las costas procesales se encuentra regulada en la vigente LEC en los arts. 394 a 398, sin perjuicio de que en otros preceptos que se hallan en sede de determinados procedimientos, recursos o incidentes se contengan también previsiones en esta materia.

El proceso civil no es gratuito, correspondiendo a la partes sufragar los gastos y costas del mismo, si bien el pago de éstas quedará supeditado a una eventual condena que puede recaer en una de las partes. Las costas procesales no deben concebirse como una suerte de sanción sino como una compensación al vencedor en aras de que el reconocimiento de sus pretensiones, conseguido gracias al proceso, no encuentre menoscabo a consecuencia de los gastos ocasionados por el mismo.

I La prohibición del pacto sobre costas

La imposición de las costas procesales es una cuestión de ius cogens no sometida al principio dispositivo ni de rogación que no puede modificarse por la voluntad de las partes (ius publicum privatorum pactis mutari non potest), sin que tampoco los órganos judiciales puedan apartarse de modo arbitrario ora de lo expresamente previsto en la ley ora del sentido de la propia resolución judicial de la que forma parte el pronunciamiento sobre costas so pena de incurrir en incoherencia interna.

La permisión del pacto sobre costas propugnado en un principio por el propio Tribunal Supremo1 se erradicó del panorama jurisprudencial españolPage 18 desde que la paradigmática sentencia de 3 de enero de 1952 considerara nulos, ilícitos e, incluso, inmorales o leoninos todos aquellos acuerdos inter partes que hicieren recaer sobre el deudor la obligación de pagar los gastos de los procesos dimanantes del contrato concertado, por lo que conforme al art. 1168 del CC tan sólo los tribunales, con arreglo a la ley, pueden decidir sobre esta materia que queda relegada de la autonomía de la voluntad de las partes2.

En modo alguno el pacto sobre el pago de las costas podrá ser alegado por una de las partes para recurrir el pronunciamiento de la resolución que las imponga ni como motivo de impugnación a la tasación por el concepto de indebidas3, por lo que lo más conveniente es que ni siquiera se concierten este tipo de acuerdos habida cuenta que ni vinculan a las partes ni al órgano judicial, que no podrá denegar la solicitud de tasación de costas ni el inicio de la vía de apremio que interese la parte favorecida por la condena.

Distintos efectos presenta el pacto que puedan adoptar las partes con posterioridad a la imposición de las costas, acordando lo que a su derecho convenga respecto al abono de las mismas (condonación, no reclamación intra certum tempus etc), pues siempre que conste en documento público podrá ser invocado por el condenado ex art. 556.1.II de la LEC como un motivo de oposición por motivos de fondo en el proceso de ejecución de las costas, como analizaremos en otro capítulo de esta obra.

II Recursos contra el pronunciamiento en costas

La regla del victus victori o del vencimiento objetivo compele al órgano judicial a adoptar el criterio sobre costas que la norma contempla, sin perjuicio de que en ciertos supuestos la ley permita un cierto grado de apreciación de las circunstancias particulares del supuesto concreto (dudas de hecho o de derecho) o de la conducta procesal de las partes (temeridad o mala fe), siendo en estos casos una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 dePage 19 la C.E. la necesidad del juzgador de razonar su decisión4; en otro caso, y cuando el órgano judicial no disponga de un margen de apreciación sobre la imposición de costas, se habrá de limitar a la automática aplicación de lo dispuesto en la ley y, si así no lo hiciere, el reproche que debe hacerse no es por padecer un déficit de motivación sino por haberse apartado de un modo arbitrario tanto de lo expresamente dispuesto en la ley como del sentido de la propia resolución judicial de la que forma parte, haciéndola incurrir en incoherencia interna5.

El pronunciamiento sobre costas podrá ser objeto de recurso de apelación o de recurso extraordinario por infracción procesal si la resolución ha sido dictada en segunda instancia (art. 469.1.2º de la LEC) aunque en modo alguno tendrá acceso a casación por no resultar subsumible en su motivo único. No obstante, y en tanto los preceptos sobre costas son de ius cogens también podrán ser revocados por el órgano ad quem al resolver el recurso interpuesto contra la resolución que los contenga aunque no haya sido objeto de la pretensión impugnatoria.

La imposición de las costas opera sin incidencia alguna en los derechos constitucionales, no correspondiendo en modo alguno al Tribunal Constitucional resolver sobre esta cuestión al ser de mera legalidad ordinaria, sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios, habida cuenta que la decisión sobre costas no implica, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 de la CE, por lo que la simple disconformidad con la corrección o acierto de la imposición de las costas o el hecho de que la decisión a que conduzca el razonamiento judicial sea contraria a las pretensiones del recurrente, no implica lesión del derecho fundamental que protege el art. 24.1 de nuestra Carta Magna6...

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