El Derecho de Remuneración Compensatoria por copia privada

AutorEduardo Serrano Gomez
Páginas151-259

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1. Introducción: la copia para uso privado como límite a los derechos de autor

Un aspecto muy controvertido dentro del sistema de propiedad intelectual es el relativo a sus límites. Hemos ya señalado como la propiedad intelectual supone para su titular un monopolio o exclusiva de explotación que le permite, en principio, tutelar y controlar todas las utilizaciones y posibilidades de lucro que su obra ofrece. Sin embargo, el legislador ha considerado oportuno que, en determinados casos y circunstancias, terceras personas puedan gozar de la obra ajena sin necesidad de la previa autorización del titular de los derechos. No se trata de un señorío absoluto, ni pleno, ni perpetuo. La propiedad intelectual se ve así afectada por un derecho de goce por parte de terceros similar al ius usus innocui.

DE ÁNGEL YAGÜEZ327 considera más apropiado, en vez de límites, hablar de habilitaciones para utilizar libremente el contenido de la obra, es decir, se trata de la utilización de la obra intelectual sin que ello suponga una violación de las normas que protegen los derechos de autor. Por su parte, GARCÍA SANZ328 entiende que se trata de limitaciones propias y que responden a una utilización universal de los derechos de autor.

Son, en realidad, supuestos en los que se encuentra plenamente justificada el uso de la obra sin que se requiera el consentimiento o la autorización del titular de los derechos, a pesar de que ello suponga un debilitamiento de los derechos de explotación del autor e incluso de sus derechos morales. Se aduce, para permitir tales actividades, la necesidad de promover y potenciar la investigación y la docencia, así como facilitar el acceso de los ciudadanos a la cultura. En definitiva, razones de índole político-sociales son las que aconsejan una concepción no absoluta de los derechos reconocidos a los autores y, del examenPage 152 de los supuestos regulados, se desprende que el objetivo último es la satisfacción de necesidades científicas, culturales, informativas o de educación.

PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS329 ofrece una clara clasificación de los límites a los derechos de autor: Un grupo de límites derivados del carácter relativo de la propiedad intelectual, entre los que destacan:

  1. En primer lugar los límites consecuencia de la exigencia de que determinados derechos de autor sean gestionados a través de entidades de gestión.

  2. Límites determinados por aquellos preceptos que confieren a otras personas facultades sobre la obra intelectual ajena, entre los que cabe distinguir a su vez diferentes posibilidades: determinadas utilizaciones de índole privada; en interés de la investigación y estudio o de la cultura; en interés de la información; finalmente por otras razones de interés público o social.

    El segundo grupo de límites es consecuencia de la duración limitada en el tiempo de los derechos de propiedad intelectual. A los efectos de nuestro estudio interesan más los primeros, por lo que los límites temporales no serán tratados.

    Estos límites tienen como causa última en el Convenio de Berna, cuyo artículo 9, tras fijar el derecho exclusivo de reproducción de los autores sobre sus obras, dispone en su párrafo segundo que "se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor". Se exige, por tanto, que la reproducción no suponga un menoscabo a la explotación ordinaria y previsible de la obra en cuestión ni que afecte y perjudique al titular de los derechos de forma excesiva, requisitos ambos que, con tal redacción, se manifiestan difíciles de determinar y aplicar en la práctica y, en un sentido estricto, no incluiría la copia privada, en la forma en que hoy en día es realizada, en la medida en que evidentemente altera la normal explotación de la obra y supone un perjuicio económico elevado para los autores o titulares de los derechos330.

    Una previsión similar, aunque matizada, se encuentra también en los acuerdos TRIPS (Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights). El artículo 13 prevé la posibilidad de los estados miembros para establecer limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos del autor en aquellos casos en los que no interfiera con la normal explotación de la obra ni perjudique los intereses del titular de los derechos. Se trata, de este modo, de límites al derecho de reproducción recogido en el artículo 18 del TRLPI. Creo, por lo tanto, necesario dedicar unas líneas al mismo.

    El derecho de reproducción ha supuesto a lo largo de la historia de la propiedad intelectual el derecho fundamental de todos aquellos que la componían. Incluso durante mucho tiempo se identificaba el derecho de autor, Page 153 exclusivamente, con el derecho a la reproducción de su obra. En la actualidad constituye uno más de la variada gama de derechos económicos que se reconocen al autor, aunque sigue gozando, dentro de ella de la máxima trascendencia.

    El TRLPI define la reproducción como la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella. GRECO331 ofrece una definición muy ilustrativa: "por reproducción se entiende la multiplicación de los objetos materiales idóneos para representar la obra del ingenio y hacer posible su conocimiento por parte de terceros mediante el uso de los sentidos. Se trata pues de las plasmación de la obra en un instrumento o vehículo que permita el conocimiento de la obra intelectual.

    El derecho de reproducción tiene una doble vertiente: por un lado supone la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación; por otro, la posibilidad de obtención de copias. Podemos considerarla, como hace la ley francesa de propiedad intelectual, como una forma de comunicación indirecta al público, puesto que precisa de un instrumento material para que dicha comunicación tenga lugar. A su vez, otorga al autor una doble facultad: de una parte, la de poder reproducir la obra personalmente, o bien ceder a una tercera persona esa posibilidad de reproducción; por otra, la de oponerse a cualquier reproducción respecto a la cual no haya prestado su consentimiento. Conviene dejar claro que, en principio, este consentimiento es necesario para cualquier tipo de reproducción, sin perjuicio de los límites o excepciones concretas que a continuación veremos, siendo indiferente que se lleve a cabo en el mismo material que la obra original o en otro distinto o que se trate de una reproducción total, parcial, temporal o definitiva332.

    En la configuración del derecho de reproducción es irrelevante el número de copias producidas, el método empleado, el número de veces que la copia pueda ser utilizada, la intención con la que se haya realizado, el destino de la misma, etc., circunstancias todas ellas que sí pueden incidir en la licitud o ilicitud de la reproducción. Lo que sí parece exigible es una cierta identidad entre el original y la copia, es decir, ha de consistir en una repetición con fidelidad o exactitud de los elementos y caracteres del original.

    Siguiendo a RIVERO HERNÁNDEZ333 es posible distinguir diferentes tipos de reproducción, aunque todas ellas quedan incluidas en los presupuestos contenidos en el artículo 18. Son varios los criterios a los que podemos atender:

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  3. si tomamos como referencia el número de copias realizadas cabe distinguir entre reproducciones múltiples o singulares; b) atendiendo a la semejanza con el original hemos de diferenciar entre reproducción repetitiva o representativa; c) en base al criterio del objeto hay que distinguir entre reproducción directa, que es la que se lleva a cabo sobre la obra tal y como es, transcriptiva, cuando se trata de obras de naturaleza oral, y mediata, cuando debe proceder su ejecución antes de la grabación-reproducción; y d) finalmente, en cuanto a su régimen jurídico, hay que hablar de reproducción reservada, que corresponde de forma exclusiva al autor, libre (no precisa de autorización, por ejemplo, al encontrarse dentro del dominio público), temporal o de concesión administrativa.

    Los supuestos concretos en los que no es necesaria la autorización del titular de los derechos para efectuar la reproducción o copia aparecen recogidos en el capítulo II del Título III del Libro I, en los artículos 31 y siguientes. Se trata de una lista cerrada de límites no siendo posible, por lo tanto, otros casos que los allí señalados. Su interpretación ha de ser, asimismo, realizada de forma restrictiva. Son los siguientes:

    - Como consecuencia de un procedimiento judicial o para constancia en él. Se incluyen aquí todas aquellas copias o reproducciones que las partes en el proceso o el tribunal necesiten para llevar a cabo su labor. Ha de tratarse de reproducciones que resulten estrictamente necesarias para la causa que se está conociendo334.

    - Copias realizadas para uso privado del copista, objeto del presente capítulo.

    - Para uso privado de invidentes, sin finalidad lucrativa, y siempre que la reproducción se lleve a cabo a través del sistema Braille u otro...

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