Nulidad y rescisión

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

NULIDAD

La nulidad de la partición, entendida en sentido amplio (que más bien debería ser llamada invalidez), puede darse por diversas causas. No está regulada en forma completa y sistemática por el Código civil, sino que se aplican las normas generales de la invalidez del negocio jurídico, combinándolas con las pocas especiales que se encuentran en el Código (2). Ante todo, conviene hacer notar que en esta materia rige el principio de favor partitionis, por el que, en caso de duda, debe mantenerse la validez de la partición y, siempre que sea posible, hay que evitar su invalidez y, corrigiéndola o completándola si es preciso, conservar la partición hecha (3).

Los distintos casos de nulidad pueden agruparse en la siguiente forma:

  1. Falta de algún elemento esencial, como la falta de consentimien-to de los sujetos en la partición convencional, o invalidez del testamento en la partición hecha por el testador o incluso en cualquier otra que se basa en tal testamento (más bien debería hablarse de inexistencia).

  2. Partición que se ha hecho contraviniendo una norma imperativa o prohibitiva (típica nulidad del art. 6, apartado 3). como la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, que según dispone el artículo 1081, será nula (1), la practicada sin intervención de defensor judicial en caso de oposición de intereses del menor coheredero con los padres; o también, la partición hecha por un contador-partidor que sea heredero, contra lo que dispone el artículo 1057.

  3. Concurrencia de un vicio de consentimiento en alguno o todos los sujetos de la partición o un defecto de capacidad (2).

    El efecto de la nulidad de la partición es volver a la comunidad hereditaria, esencialmente, y también la nulidad de los actos ligados a la partición declarada nula.

    RESCISIÓN

    Los casos de rescisión de la partición son:

  4. Por las mismas causas que las obligaciones, según dispone el artículo 1073, que son las que enumera el artículo 1291.

  5. Por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, según dispone el artículo 1074. Por tanto, si a un sujeto de la partición se le adjudica un lote que no cubre tres cuartas partes del valor de la cuota que tenía en la herencia, sufre esta lesión en más de la cuarta parte (3).

    No procede, sin embargo, la rescisión, aunque se dé el caso para la misma:

  6. En la rescisión por lesión si la partición ha sido hecha por el testador —art. 1075—, a no ser que...

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