Nulidad del matrimonio canónico

AutorPedro A. Munar Bernat
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil. Universidad Islas Baleares
Páginas189-194

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6.4.1. La especialidad del matrimonio religioso celebrado conforme al rito católico

El artículo 73 del Código civil enumera las causas de nulidad del matrimonio "cualquiera que sea su forma de celebración", es decir, resulta un precepto predicable tanto del matrimonio celebrado en forma civil como religiosa. Si se trata de matrimonios celebrados conforme a la forma religiosa de las iglesias o comunidades evangélicas, israelitas o islámicas no se plantea ningún problema puesto que no tienen un procedimiento judicial que corra paralelo al procedimiento civil.

Por el contrario, esa afirmación puede plantear problemas de contradicción con el artículo 80, equivalente al artículo VI.2 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, que establece: "Las resoluciones de los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, y las declaraciones pontificias de matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución del juez civil competente".

Alguna parte de la doctrina ha entendido que en efecto resultan contradictorios, puesto que el artículo 80 alude a un matrimonio cuya nulidad no proviene del art. 73, sino que se ha dictado conforme a las normas del Derecho canónico, siendo así que el juez civil lo único que hace es homologar la sentencia canónica a través del correspondiente procedimiento al que luego se aludirá.

No obstante, seguramente es más acertado entender que no existe contradicción alguna en función de varios argumentos:

El art. 73, por su ubicación sistemática, es el precepto general, por lo cual se refiere a todas las formas de celebración. Por su parte, el art. 80 especifica un caso concreto, y le aplica normas implícitamente incursas en el art. 73, por cuanto para dar eficacia a la sentencia canónica, ésta se debe adecuar al derecho del Estado: si el juez no la entiende ajustada, no se considerará el matrimonio como nulo a efectos civiles, es decir, que las causas de nulidad se deben ajustar a alguna de las previstas por el art. 73.

El art. 73 presenta un segundo control de legalidad del matrimonio no civil: además de que sólo por la inscripción del mismo se reconocen efectos civiles, sólo se eliminarán esos efectos si existe la homologación de la causa de nulidad por el juez

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civil. En este mismo sentido se manifiesta el párrafo 2º de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio: "si aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al derecho del Estado, acordará por auto la eficacia en el orden civil ".

Toda la problemática surge por cuanto existen divergencias entre algunos capítulos de nulidad canónica y las causas de nulidad civil.

6.4.2. Las causas o capítulos de nulidad del matrimonio canónico

Haciendo una pequeña digresión vamos a enumerar los supuestos que el Código de Derecho Canónico de 1984 enumera como causas o capítulos de nulidad:

  1. Impedimentos que nacen de circunstancias personales: a) Impedimento de edad (16 años para el varón y 14 para la mujer): canon 1083; b) Impedimento de impotencia antecedente y perpetua: c. 1084

  2. Impedimentos que nacen de causas jurídicas: c) Impedimento de vínculo o ligamen: c. 1085; d) Impedimento de disparidad de cultos: c. 1086; e) Impedimento de orden sagrado: c. 1087; f) Impedimento de voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso: c. 1088

  3. Impedimentos que nacen de delitos: g) Impedimento de rapto: c. 1089; h) Impedimento de crimen: c. 1090

  4. Impedimentos de parentesco; i) Impedimento de consanguinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado: c. 1091; j)...

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