La nulidad del matrimonio

AutorDra. Carmen Bayod
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. de la Universidad de Zaragoza
Páginas63-89

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Actividad práctica

ASUNTO: Demanda de nulidad matrimonial

INFORMANTE: El cónyuge legitimado activamente (considera que en la prestación del consentimiento concurrió alguna causa de nulidad).

HECHOS: Formule una demanda de nulidad de un matrimonio celebrado en 2000, del que nacieron dos hijos y ahora uno de los cónyuges demanda la nulidad bien por error en las cualidades personales del otro (trastornos psíquicos, por ejemplo) bien por coacción o miedo grave bien por falta de consentimiento matrimonial (simulación, por ejemplo).

ANEXO. Deberá ajustarse en su desarrollo formal al modelo contenido en anexo 1 de este cuaderno.

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencias

COMENTARIO de sentencia: S. del TS de 23 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3200)

MATERIA.- El matrimonio. Situaciones análogas a la convivencia. Medidas y efectos comunes a los procedimientos de nulidad, separación y divorcio.

ASUNTO.- La nulidad del matrimonio.

SINOPSIS.- Nulidad canónica. Eficacia civil de sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico. Ajuste al Derecho estatal. Requisitos. Efectos civiles.

HECHOS.- D. Aberlado y Dña. Mª Ángeles contrajeron matrimonio canónico en 1974. En 1997 dicho matrimonio es declarado nulo por sentencia del Tribunal Eclesiástico del Obispado de Getafe, confirmada ese mismo año por Decreto del Tribunal Eclesiástico de la Nunciatura. Unos años más tarde, D. Abelardo solicita del Juzgado de Primera Instancia de Parla el reconocimiento de eficacia civil de dicha sentencia. Previamente a ello, los cónyuges se habían divorciado.

El Juzgado (6 de julio de 2000) declara que la sentencia no es ajustada al Derecho del Estado porque la causa de nulidad canónica no aparece regulada en el Código civil. El actor recurre ante la AP de Madrid, que desestima el recurso. D. Abelardo recurre en casación; el TS casa, anula la sentencia recurrida y ordena dictar otra en la que se reconozcan efectos civiles a la sentencia canónica, sin que para ello sea ningún impedimento que hubiera también sentencia previa de divorcio, cuyos efectos no se ven modificados por el reconocimiento civil de la nulidad.

DERECHO Y PROCESO.- Normas sustantivas. Art. 80 Cc. La sentencia, siguiendo la línea jurisprudencial ya consolidada por el TS desde la Sentencia de 1 de julio de 1994 (RJ 1994, 6420), trata de dar respuesta a dos cuestiones fundamentales: 1ª. Qué significa en el art. 80 Cc. "ajuste al derecho del Estado" y, en consecuencia, cuáles son los requisitos que las sentencia canónicas de nulidad deben tener para

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ser ajustadas al Derecho español; 2ª. Efectos civiles de la nulidad: ¿se ven afectados los efectos del divorcio por el posterior reconocimiento de la nulidad canónica , ¿puede quedar sin efecto la pensión compensatoria por efecto del reconocimiento de la nulidad canónica

Normas procesales.- El JPI de Parla, en sentencia de 6 de julio de 2000, declara no ajustada al Derecho del Estado la sentencia de nulidad canónica de 30 de julio de 1997, porque la causa de la nulidad canónica no está recogida como causa de nulidad en el Código civil. La AP de Madrid, (secc. 22), en sentencia de 2 de octubre de 2001, confirma la sentencia de instancia.

El actor recurre en casación acogiéndose a los art. 477. 2 y 3 Lec.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.- Esta sentencia se sitúa en la línea jurisprudencial ya consolidada (SS. TS de 1 de julio de 1994 [RJ 1994, 6429], 23 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8433], 5 y 8 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2727 y 2600]), y que responde al reconocimiento de eficacia civil de las sentencias de nulidad canónica, cuando la causa en virtud de la cual se ha reconocido ésta no coincide con el listado de causas que contiene el Código civil (vgr. exclusión mental por parte de uno de los contrayentes de la perpetuidad del vínculo matrimonial, que claramente contrasta con el orden civil), afirmando el TS que la sentencia de nulidad canónica se ajusta el Derecho del Estado aun cuando no coincidan las causas civiles de nulidad y disolución, y ello porque basta con que la resolución canónica no choque con el orden público español: el juez civil no está llamado a revisar el fondo de las resoluciones eclesiásticas, no tiene que inquirir si coincide o no la resolución canónica con la que hubiera recaído de haberse aplicado las causas civiles de nulidad y disolución (arts. 73 y 85 Cc.), pues ello vaciaría de contenido lo previsto en el art. 80 Cc., la DA 2ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, y los Acuerdos con la Santa Sede de 1979; al Juez civil, le basta con constatar que la sentencia canónica no perjudica o altera el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español.

Por otro lado, aun cuando esta sentencia no entra directamente en la cuestión (sí lo hacen las sentencias del TS de 5 y 8 de marzo de 2001), se afirma que: i) es posible solicitar la nulidad o el reconocimiento civil de la nulidad canónica tras una sentencia de divorcio:

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hay, en todo caso, compatibilidad de acciones en base al principio de aconfesionalidad del Estado y libertad religiosa (A. AP. de Zaragoza, de 24 de marzo de 1998, R. 360); ii) los efectos civiles del divorcio no se ven modificados por la posterior declaración canónica de nulidad; y iii) el juez civil mantiene plenitud de facultades en lo que atañe a los efectos de carácter complementario de la sentencia de nulidad, porque estos efectos (vgr. relaciones paterno filiares, pensiones, prohibiciones circunstanciadas para contraer nuevas nupcias, la mala o buena fe de los cónyuges, etc.) pertenecen la ámbito de la jurisdicción civil en virtud del principio de exclusividad jurisdiccional (SS. TS de 31 de diciembre de 1982 [RJ 1982, 7988]; 23 de febrero de 1993 [RJ 1993, 1225] y STC de 13 de enero de 1997, [RTC 1997, 6]).

CONCLUSIÓN.- La sentencia aborda dos temas fundamentales en lo que atañe al reconocimiento de efectos civiles de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, a saber; i) en qué consiste el llamado ajuste al Derecho del Estado y ii) qué efectos produce la nulidad canónica reconocida por el Estado, cuando previamente existía una sentencia de divorcio: ¿se ven alterados o modificados los efectos civiles por la declaración canónica de nulidad

  1. El ajuste al Derecho del Estado. Concepto. Proceso de homo-logación.

    A. El problema que aborda la sentencia no es otro que determinar, siguiendo con ello una línea jurisprudencial ya consolida (desde STS de 1 de julio de 1994 y seguida por otras tantas sentencias), en qué consiste el llamado juicio de homologación de las resoluciones eclesiásticas de nulidad cuando la causa de nulidad canónica no coincide con las causas de nulidad contempladas en el orden civil (arts. 73 y ss.), como ocurre en el caso de esta sentencia.

    En efecto, el matrimonio entre D. Abelardo y Dña. María Ángeles fue declarado nulo por sentencia dictada por el Tribunal eclesiástico del Obispado de Getafe con fecha 30 de julio de 1997 (el matrimonio se celebró en 1974). Esta resolución fue confirmada por la Rota de la Nunciatura el 13 de noviembre de 1997; la causa que dio lugar a la nulidad fue la reserva mental de uno de los contrayentes al

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    excluir del consentimiento la perpetuidad del vínculo matrimonial, que exige el Derecho canónico y no el Derecho civil.

    Posteriormente los cónyuges se divorcian y unos años más tarde, sobre el año 2000, D. Abelardo solicita el reconocimiento de eficacia civil a la sentencia de nulidad canónica.

    El JPI de Parla desestima la solicitud por considerar que la misma no es ajustada al Derecho del Estado (no hay coincidencia de causas de nulidad canónica y estatal); en el mismo sentido falla la AP de Madrid.

    D. Abelardo recurre en casación y es estimado el recurso, afirmando el Tribunal que sí procede el reconocimiento de efectos civiles de la sentencia de nulidad canónica dictada por el Tribunal eclesiástico.

    B. El ajuste al Derecho del Estado. El art. 80 Cc., tributario del art. VI-2 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, regula esta materia.

    El mencionado art. VI-2 del acuerdo (origen del art. 80 Cc.) dispone que Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente. El texto del Código civil añade el importante inciso conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

    En consecuencia, se remite al sistema de exequatur regulado en los arts. 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aún en vigor (Disposición Derogatoria Única 1. 3º de la Ley 1/2000, hasta que entre en vigor la futura Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil), en lo que atañe a los requisitos que han de cumplir las resoluciones eclesiásticas; regulándose en la actualidad el procedimiento para obtener la eficacia civil de las resoluciones canónicas en el art. 778 de la vigente Lec.

    Teniendo en cuenta los requisitos del art. 80 Cc., el ajuste al Derecho del Estado pasa por dos estadios, qué deba...

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