Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2009. Nulidad de donación de inmueble disimulada mediante escritura de compraventa. Alcance del artículo 633 del Código Civil

AutorJose Ramón Meléndez Suárez de Lezo
Cargo del AutorAbogado de CMS Albiñana & Suárez de Lezo
Páginas659-685

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 4 DE MAYO DE 2009

Nulidad de donación de inmueble disimulada mediante escritura de compraventa. Alcance del artículo 633 del Código Civil

Comentario a cargo de:

JOSE RAMÓN MELÉNDEZ SUÁREZ DE LEZO

Abogado de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DE 4 DE MAYO DE 2009

Ponente : Excmo. Sr. Don Román García Varela

Asunto: el art. 633 C.civ. exige, como requisito de validez, que la donación de inmuebles se realice en escritura pública. La cuestión planteada es si la escritura pública de compraventa que, en realidad, esconde una donación encubierta, satisface el requisito formal de que tanto la pretendida donación, como su aceptación se realicen en escritura pública.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido siempre unánime en este punto y ha aplicado, con carácter general, dos soluciones radicalmente distintas: (i) hay que hacer una interpretación laxa y no restrictiva del art. 633 C.civ. y basta con que la compraventa simulada (simulación relativa) conste en escritura pública para cumplir el requisito de forma; (ii) cuando el art. 633 C.civ. exige escritura pública para su validez, esta ha de ser, necesariamente de donación, y ha de recoger el “animus donandi” y la aceptación del donatario (aunque esta puede producirse en escritura separada). La consecuencia de la aplicación de la primera de las posturas es que la solución a la cuestión vendría por la vía del art. 1276 C.civ. En cambio la aplicación de la segunda, una vez declarada la nulidad de la compraventa, tiene como consecuencia la declaración de nulidad de la donación, por entender que existe una simulación absoluta por falta de causa.

El Tribunal Supremo opta en esta sentencia, como continuación de la pronunciada el 11 de enero de 2007, aunque en este caso por unanimidad, por la segunda tesis, declarando la nulidad de la compraventa del inmueble.

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SENTENCIA DE 4 DE MAYO DE 2009

PONENTEEXCMO. SR. DON ROMÁN GARCÍA VARELA En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por don Domingo, doña Rosaura y don Leovigildo, representados ante esta Sala por el Procurador don Francisco Velasco MuñozCuéllar, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 460/2003, dimanante de autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 62/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón.

Ha sido parte recurrida doña Lorena, representada ante esta Sala por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger (en sustitución del Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora Sra. Cámara, en nombre y representación de don Domingo, doña Rosaura y don Leovigildo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, contra doña Lorena, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: “(...) En su día tras los trámites oportunos, se sirva dictar sentencia por la que se declare: a) En relación a la finca registral inscrita en el Registro de Propiedad de Mahón al Tomo num000 folio num001, finca num002 y descrita en el Hecho Segundo de esta demanda, el contrato de compraventa otorgado ante el Notario de Mahón Don José Víctor Lanzarote Llorca en fecha 8 de Agosto de 1.994, constituye una simulación absoluta por falta de causa y es nulo de pleno derecho. b) Que la puesta a nombre de las acciones y de las participaciones sociales descritas en el Hecho Segundo de esta demanda mediante el otorgamiento de las pólizas de contrato mercantil de compraventa de valores y de participaciones sociales suscritas y formalizadas ante el Corredor de Comercio don Florentino en fechas 1 y 7 de Septiembre de 1.994, constituyen una simulación absoluta por falta de causa y son nulas de pleno derecho, siendo don Paulino su único y real propietario. c) La nulidad de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor de doña Lorena en el Registro de la Propiedad en relación a la finca objeto de este litigio. d) La nulidad de todos los asientos registrales que se hubieran efectuado a favor de doña Lorena, tanto en el Registro Mercantil en su caso, como en los libros sociales de las entidades mercantiles “CENTRO COMERCIAL SAN JAIME, S.A.”, “LUMER, S.L.” y “SIMON VIDAL, S.L.”. e) Subsidiariamente y para el improbable caso que se entendiera la existencia de una subyacente donación encubierta, se declare su nulidad por la falta de de requisitos para la

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donación, y por la ilicitud de la causa. d) Se declare que los bienes objeto del presente litigio y descritos en el Hecho Segundo de esta demanda forman parte del caudal relicto de don Paulino. Y en su virtud, se condene a la demandada 1°.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2°.- A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción registral de la finca registral num002 y de las acciones y participaciones sociales de las entidades referidas en esta demanda en su Hecho Segundo, a favor de su auténtico titular dominical y en el presente a sus legítimos herederos, mis representados, en el Registro de la Propiedad de Mahón en cuanto a la finca y los demás registros o libros de sociedades en cuanto a las participaciones sociales y acciones. 3°.- Al pago íntegro de las costas que genere el presente proceso. Otrosí digo que interesa al derecho de esta parte la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad de Mahón de la finca inscrita en el Tomo Num000, folio Num001, finca Num002. en virtud del artículo 42.1. de la Ley Hipotecaria “podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: 1.- El que demandaré en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real”. También interesa a esta parte la anotación preventiva de la demanda en el libro de registro de acciones o participaciones de las diferentes sociedades de las que se discute la propiedad de parte de sus participaciones y asimismo anotación preventiva en el Registro Mercantil de Mahón, si procediera con respecto de las acciones de la entidad “Centro Comercial San Jaime, S.A.” La anterior solicitud tiene su razón de ser en el hecho de que habida cuenta la discusión sobre la propiedad de la finca y las acciones y participaciones sociales sobre cuya anotación se solicita, el tener la demandada conocimiento de la presente demanda pueda provocar que proceda a su enajenación o simulación de venta a un tercero fiduciario, para evitar la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de esta representación pueda ser ejecutada. En su virtud, Al juzgado suplico que interesa a esta parte se decrete las anotaciones preventivas interesadas y ordene librar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad y a las Sociedades Mercantiles “Lumer, S.L.”, “Simón Vidal, S.L” ya “Centro Comercial San Jaime, S.A.”. Segundo otrosí digo que interesa a esta parte el recibimiento del pleito a prueba, y al Juzgado suplico tenga por hecha la anterior manifestación para en su momento procesal oportuno. Tercero otrosí digo que la cuantía del presente procedimiento se fija en cantidad indeterminada, y al Juzgado suplico tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales procedentes”.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, contestó oponiéndose a la misma, principalmente refiriéndose a la existencia de donación remuneratoria, y, suplicando al Juzgado, que en su día dicte sentencia por la que rechace todos los pedimentos de la parte actora incluido el que se contiene en la petición subsidiaria, con imposición de costas a los demandantes.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón dictó sentencia, en fecha 3 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice literalmente: “Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de la Cámara, en nombre y representación de don Domingo, doña Rosaura y don Leovigildo contra doña Lorena, representada por la Procuradora Sra. Florit, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra la misma han sido formuladas en el presente procedimiento; y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante”.

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia, en fecha 30 de octubre de 2003, cuyo fallo se transcribe textualmente: “En atención a lo expuesto, esta

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    Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Illes Balears, ha decidido: 1) Que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Julia Cámara Maneiro, en nombre y representación de don Domingo, doña Rosaura y don Leovigildo, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2003, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Maó, en los autos de juicio de menor cuantía nº 62/2000, de los que trae...

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