La declaración de nulidad: obligación para la Administración
Autor | José Luis Burlada Echeveste |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad del País Vasco |
Páginas | 59-61 |
Page 59
Hay que preguntarse, en relación a la iniciación del procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho, así como su ulterior seguimiento hasta culminar, en su caso, con la correspondiente resolución declarativa de nulidad, si es una simple facultad voluntaria de la Administración, o si, por el contrario, esa declaración tiene carácter imperativo, debiendo decretarse la misma necesariamente en cuanto la Administración constate, de oficio o a instancia de parte interesada, la supuesta existencia de una actuación administrativa viciada de nulidad radical. En el ámbito del procedimiento administrativo, el ejercicio de la potestad de revisión constituye una auténtica obligación para la Administración, pues en cuanto constate la supuesta nulidad radical de alguno de sus actos, está obligada a poner en marcha el procedimiento del artículo 102 LRJPAC y a seguir la tramitación del mismo hasta culminar, si cuenta con el dictamen favorable del órgano consultivo, con la correspondiente declaración de nulidad. Así se desprende inequívocamente de la actual redacción del artículo 102 LRJPAC49que, tras la reforma de la Ley 4/1999, de 13 de
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enero, dejó de decir que las Administraciones Públicas «podrán declarar» para pasar a afirmar que «declararán». En este sentido, DE La QUADRASALCEDO recuerda que con la nueva redacción se enfatiza el carácter obligatorio de la revisión de los actos nulos de pleno derecho. Con la fórmula «declararán de oficio» se quiere expresar la obligación que tienen las Administraciones Públicas de proceder a la declaración de nulidad de los actos que incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 LRJPAC. La modificación es acertada, pero tal vez innecesaria, dada la interpretación jurisprudencial y doctrinal que desde hace mucho tiempo había llegado a la conclusión de que no era un «podrá» facultativo, sino simplemente habilitante y expresivo de que las Administraciones Públicas no quedan vinculadas por los actos nulos que ellas mismas hayan podido dictar. El «podrán» significaba, entonces, que la prohibición general de ir contra sus propios actos no constituía un límite para las Administraciones Públicas en el supuesto de los actos nulos de pleno derecho. Ahora bien, no sólo es que no estén ligadas por sus propios actos las Administraciones Públicas. Es que, además, como aclaró una reiterada jurisprudencia, están obligadas a efectuar la declaración de nulidad, puesto que se trata de...
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- La declaración de nulidad de pleno derecho en materia tributaria
- Abreviaturas
- Prólogo
- Presentación
- Breve referencia a la evolución histórica de la revisión de oficio
- Los procedimientos especiales de revisión
- Aproximación a la regulación del artículo 102 LRJPAC
- Aplicación supletoria de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de revisión de oficio
- La declaración de nulidad: obligación para la Administración
- La imprescriptibilidad de la potestad de revisión de los actos nulos de pleno derecho
- La suspensión de la ejecución del acto
- El reconocimiento de indemnizaciones
- La aplicación del artículo 106 LRJPAC a la declaración de nulidad de pleno derecho en materia tributaria
- Ámbito objetivo de la declaración de nulidad de pleno derecho
- El problema de los actos de trámite
- Supuestos en que se aplica la declaración de nulidad
- La revisión de oficio de las disposiciones de carácter general en materia tributaria
- Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho
- Resolución, silencio y acuerdo de inadmisión: fin de la vía administrativa
- Plazo máximo para notificar la resolución expresa
- Efectos del incumplimiento del plazo máximo para notificar la resolución expresa
- Efectos de la resolución expresa que pone fin al procedimiento
- Bibliografía
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