El nuevo régimen de compensación equitativa por copia privada

AutorPascual Martínez Espín
Páginas441-491

Page 441

I Introducción

El art. 9.2 del Convenio de Berna reserva a las legislaciones de los países firmantes la facultad de permitir la reproducción de la obra, sin necesidad de autorización del titular, en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. La facultad de limitar el derecho de reproducción establecida en el art. 9.2 del Convenio de Berna, siempre que se cumpla la "regla de los tres pasos", da cobertura jurídica al límite de copia privada. Otras normas internacionales, como ADPIC (art. 13) y el Tratado OMPI de Derechos de Autor de 1996 (art. 10), se remiten a la aplicación del Convenio de Berna en materia de límites a la PI. En consecuencia, la legislación internacional de general aplicación no obliga a los Estados a establecer el límite de copia privada y, de hecho, este límite a la PI existe en muchos países, pero no en otros1.

Page 442

En el ámbito comunitario, el art. 2 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante DDASI), señala que "... Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte: a) a los autores, de sus obras; b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones; c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas... ". A continuación, el art. 5.b).2] de la citada Directiva, bajo el epígrafe de "excepciones y limitaciones", establece que "... Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:...; b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el art. 6...".

España implantó la compensación equitativa por copia privada a través del artículo 25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. La Ley 23/2006, de 7 de julio, de modificación del TRLPI 1996 para la incorporación de la DDASI, confirma el límite de copia privada «en cualquier soporte» (art. 31.2 TRLPI), extendiendo así el límite a las reproducciones para uso privado en soportes digitales y, con ello, la compensación equitativa asociada al mismo a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital2. La Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, determinó los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al canon digital y las cantidades aplicables, así como la distribución entre titulares de derechos en función de cada modalidad de reproducción. Dicha Orden entró en vigor el 1 de julio de 2008. Hasta entonces se aplicó al canon digital el régimen provisional previsto en la D.T única Ley 23/2006.

El canon por copia privada fue suprimido como consecuencia de la Sentencia Padawan (TJUE, (Sala Tercera), de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08) que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la AP de Barcelona mediante Auto de 15 de septiembre de 20083, y declaró que, de un lado, era necesaria una vinculación entre la aplicación de la compensación

Page 443

sobre los soportes y equipos y el presumible uso de éstos para realizar copias privadas (apartado 52); y, de otro lado, que no es conforme a la DDASI (apartado 53) su aplicación indiscriminada, en particular, en relación con equipos y soportes que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas (vgr. Administraciones Públicas, personas jurídicas...)3 La SAP de Barcelona (Sección 15a) de 2 de marzo de 2011 (JUR 2011\68191), que resuelve el caso Padawan, haciendo suyos los pronunciamientos del TJUE, afirma que no cabe la aplicación indiscriminada de la compensación a todo tipo de equipos y soportes con independencia de los fines a que se destinen. Según la Audiencia, se pueden distinguir dos situaciones: a) cabe presumir que los soportes de reproducción digital adquiridos por consumidores particulares serán empleados para realizar copias privadas de contenidos protegidos; b) cabe presumir que la venta de estos soportes a entidades públicas, empresas o despachos profesionales, se utilizarán para uso distinto (su actividad empresarial o profesional). Para la sentencia es posible discriminar y gravar sólo las ventas realizadas a consumidores, algo que se puede hacer fácilmente a través de la contabilidad. Además, impuso a SGAE la carga de probar que los equipos y soportes fueron vendidos por el establecimiento a particulares, prueba que corresponde, lógicamente, al verdadero deudor de la compensación, que es quien dispone de las facturas. Finalmente eximió al establecimiento del pago respecto de todos los bienes gravados vendidos, pues no le condena al pago de cantidad alguna.

Las SSAN, secc. 3a, de 22 de marzo de 2011 (JT 2011-02,JUR 2011\94696, JUR 2011\94693, JUR 2011\94695 y JUR 2011\94694) declararon la nulidad de pleno derecho de la Orden PRE/1743/2008 en la que se establece la relación de materiales sujetos al pago de la compensación equitativa y las cuantías de ésta por infringir las dos exigencias procedimentales señaladas por la parte demandante (en primer lugar, la aplicación indiscriminada de la compensación equitativa a empresas y Administraciones Públicas y, en segundo lugar, la carencia en el expediente administrativo de los trámites relativos al dictamen del Consejo de Estado y a las memorias justificativas y económica), consecuencia prevista en el art. 62.2 de la Ley 30/1992. No estima, sin embargo, la Audiencia Nacional las pretensiones de la demandante relativas al alcance retroactivo de la nulidad de la Orden impugnada respecto de toda recaudación realizada abusivamente y al cese del cobro indiscriminado. No obstante, la falta de mención en dicha norma reglamentaria de la necesaria excepción de las personas jurídicas del grupo de sujetos obligados al pago de la compensación equitativa hubiera sido motivo suficiente para dudar de la validez de ésta, desde el punto de vista sustantivo y, por tanto, causa de anulabilidad.

Page 444

Las SSTS de 27 de noviembre de 2012 (RJ 2013\431), 22 de marzo de 2013 (RJ 2013\2812) y 10 de enero de 2014 (RJ 2014\568) han desestimado el recurso planteado por el Abogado del Estado y por AISGE, AIE, SGAE, EGEDA y AGEDI contra las sentencias de la AN, por pérdida sobrevenida de objeto. Según las mismas, al haberse derogado la OM PRE/1743/2008 por la DA 10a RD-ley 20/2011 y tras haberse suprimido el artículo 25 LPI por la última norma citada, el recurso se ha quedado sin objeto. Los recurrentes peticionaban un pronunciamiento sobre la incidencia que el pronunciamiento del TS tendría en la futura regulación de la compensación. Sin embargo, entiende este último que esa sola posibilidad no justifica un pronunciamiento preventivo para orientar a los Tribunales inferiores ante un futuro litigio ni para dar instrucciones al Ejecutivo sobre futuras regulaciones. De este modo, el TS no resuelve los problemas que plantea la anulación de la OM: 1) el régimen aplicable para esas situaciones transitorias previstas en el RD 1657/2012; 2) la procedencia o no de la devolución de cantidades cobradas respecto de equipos y soportes que no estaban gravados bajo el régimen transitorio de la Ley 23/2006 y sí con la OM, o la diferencia entre las cantidades previstas en una y otra norma por los bienes gravados. De este modo, las sentencias de la AN que declaran la nulidad de la OM quedan firmes.

Como consecuencia de la sentencia del TJUE citada, el sistema español de canon por copia privada regulado en el artículo 25 LPI, fue suprimido por la Disposición Adicional Décima del R.D. Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, imponiendo un nuevo sistema con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que posteriormente fue desarrollado por el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Con la aprobación de este Real Decreto se suprime el canon digital y se deroga el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad intelectual y el Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema de determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR