Nuevas perspectivas en la calificación como contractual o extracontractual de las acciones de responsabilidad en los reglamentos europeos de Derecho internacional privado

AutorAlberto Muñoz Fernández
CargoProfesor Contratado. Doctor de Derecho Internacional Privado. Universidad de Navarra
Páginas437-475

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I Introducción

En 1997 la Unión Europea asumió competencia para dictar normas en los distintos ámbitos del Derecho internacional pri-

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vado. Desde entonces ha adoptado numerosos Reglamentos que afectan a cada uno de los sectores de esta rama del ordenamiento y a distintos ámbitos del Derecho privado 1. Sobre cuestiones de carácter patrimonial cabe destacar, en los sectores de la competencia judicial internacional y el reconocimiento de resoluciones extranjeras, el Reglamento 44/2001, de 22 diciembre 2000 («Reglamento Bruselas I», en adelante RBI), recientemente sustituido por el Reglamento 1215/2012, de 12 diciembre («Reglamento Bruselas I bis», en adelante RBI Bis); y en el de la ley aplicable los Reglamentos 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales («Reglamento Roma I», en adelante RRI) y el Reglamento 864/2007, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Reglamento Roma II», en adelante RRII).

Mediante el ejercicio de esta competencia la Unión Europea contribuye al objetivo de crear progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para alcanzar esa meta se considera que es preciso adoptar ciertas medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

A ese buen funcionamiento del mercado interior contribuyen las disposiciones que unifiquen las normas de jurisdicción en mate-ria civil y mercantil, ya que la presencia de diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial internacional constituyen una dificultad para esa buena marcha del mercado interior 2.

Favorecen de igual modo el buen funcionamiento del mercado interior la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad en cuanto a la ley aplicable y la libre circulación de resoluciones judiciales. Ello exige, según el legislador comunitario, que las normas de conflicto de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional, con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio 3.

Sin embargo, la unificación de las normas de competencia y de conflicto de leyes entre los Estados miembros no garantiza la seguridad en cuanto al tribunal competente y en cuanto a la ley aplica-

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ble. Es preciso también que los jueces nacionales hagan una misma interpretación de los conceptos que utilizan los textos comunitarios. Si un juez español no sigue la misma interpretación del concepto «materia contractual» que un juez alemán, por poner un ejemplo, existe el riesgo de que califiquen de un modo distinto una misma acción y apliquen un artículo distinto (art. 7.1, foro en mate-ria contractual; art. 7.2, foro en materia delictual o cuasi-delictual; o art. 17 del RBI bis, foro en materia de contrato de consumo) o un Reglamento diferente (RRI o RRII) y den una respuesta diferente a la cuestión de la competencia o de la ley aplicable al fondo del asunto 4.

El objetivo de este artículo es señalar las pautas para una correcta calificación de las pretensiones de carácter contractual o extra-contractual a los efectos de la aplicación de estos instrumentos. Se trata, en definitiva, de establecer una delimitación de las fronteras más conflictivas entre los dos instrumentos sobre ley aplicable (RRI y RRII), por un lado, y entre los artículos 7.1, 7.2 y, en ocasiones 17 del RBI bis, por otro. Existen importantes trabajos que han afrontado esta problemática con anterioridad 5. Sin embargo, algunos pronunciamientos recientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exigen volver sobre este tema. En cualquier caso se tomarán siempre como punto de partida los sobresalientes estudios existentes.

Para trazar los límites entre ambas categorías se debe partir del propio texto de los Reglamentos. Como se verá, no es suficiente con remitirnos a los artículos que establecen el ámbito de aplicación material. Es preciso analizar e interpretar muchos otros preceptos. Como ocurre con otros instrumentos comunitarios sobre Derecho internacional privado, estos Reglamentos emplean conceptos que deben ser interpretados de un modo autónomo.

Además, las normas aquí estudiadas forman un círculo hermenéutico que se traduce en el principio de continuidad de los conceptos. Como es bien sabido, cuando del tenor de los regla-

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mentos se susciten dudas interpretativas, estas habrán de ser resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su calidad de garante institucional de la interpretación uniforme de estas normas.

Otra idea importante a tener en cuenta es el carácter complementario de los reglamentos a los que se ha hecho referencia. Tanto el legislador como el Tribunal de Luxemburgo destacan la necesidad de coherencia entre los dos reglamentos sobre ley aplicable y los de competencia de autoridades, tanto en lo referente al ámbito de aplicación como al resto de sus disposiciones.

Tras una breve referencia al modo de llevar a cabo la interpretación en los instrumentos comunitarios de Derecho internacional privado -cuestión ya estudiada suficientemente por otros autores-, se analizarán los conceptos de obligaciones contractuales y no contractuales que ha ido forjando el TJUE. Posteriormente se analizarán cuatro sentencias recientes que vienen a demostrar que el tema aquí tratado sigue suscitando problemas que los conceptos formulados no terminan de resolver.

De las distintas fases que se siguen en el proceso de calificación -delimitación del supuesto de hecho de la norma de conflicto, descripción de la pretensión/institución, subsunción de la pretensión en el supuesto de la norma- veremos cómo la última sigue siendo problemática.

Como señala Calvo Caravaca, el demandante no puede calificar jurídicamente su propia pretensión de modo vinculante para el juez. Será el tribunal el que califique la pretensión y establezca si se encuadra en la materia contractual o extracontractual. Por otro lado, la calificación a efectos de determinar la competencia judicial internacional no prejuzga la posterior calificación destinada a resolver el fondo del asunto. 6

De los numerosísimos supuestos de compleja calificación nos limitaremos a analizar aquí hasta qué punto es o no decisiva la existencia de un vínculo contractual entre quienes son parte en el litigio. ¿Está comprendida en la materia contractual toda pretensión ejercitada por una parte frente a otra cuando están unidas por una relación contractual y el litigio tiene que ver con dicha relación (Asunto Brogsitter)? ¿Es posible en algún caso la calificación contractual cuando entre las partes en litigio no existe una vinculación contractual directa (Asuntos OTP Bank, ÖFAB y Kolassa?

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II Interpretación y calificación en los instrumentos comunitarios de derecho internacional privado
1. Interpretación autónoma para garantizar la aplicación uniforme

Como acabamos de señalar, uno de los objetivos principales de la UE al dictar normas sobre DIPR es asegurar la previsibilidad en cuanto al tribunal competente y el derecho nacional aplicable a la resolución de los litigios. Eso se consigue, en principio, unificando las normas de CJI y de conflicto de leyes 7. Sin embargo, esto no es suficiente. También es necesario que esas normas sean interpretadas de modo uniforme en los distintos Estados de la UE. Es preciso que los conceptos de obligación contractual u obligación extracontractual que utilizan los Reglamentos tengan el mismo significado con independencia del juez ante el que se plantee la demanda. De lo contrario, llegado el momento de la calificación, existiría el riesgo de que subsumieran una misma relación jurídica en supuestos de hecho de normas de conflicto diferentes.

A diferencia de lo que ocurre con otros instrumentos comunitarios, los reglamentos aquí estudiados apenas contienen definiciones en sus articulados. Carecen, por ejemplo, de una definición de qué entender por materia contractual o materia extracontractual. Por lo tanto, es preciso acudir a otras vías para conocer el contenido de esos conceptos. Como señalaba Miaja de la Muela, los conceptos que emplean las normas de conflicto sólo serán susceptibles de una exacta delimitación conforme a un determinado sistema de conceptos jurídicos 8. La Unión Europea no posee un sistema de Derecho privado material completo al que los tribunales puedan acudir como sistema de referencia. Por esta razón y por la importancia de mantener una aplicación uniforme de los textos, es fundamental la labor interpretativa del TJUE, que hace posible establecer un «significado y alcance común a todos los Estados miembros

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de los conceptos y categorías jurídicas utilizadas en los distintos instrumentos del DIPr.» 9

La necesidad de una aplicación uniforme impide que cada juez resuelva los...

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