Nuevas formas de control de la actividad laboral

AutorAida Llamosas Trapaga
Páginas139-166

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A lo largo de todos los anteriores capítulos si algo ha sido puesto de manifiesto de forma reiterada ha sido la importante repercusión que han tenido las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación en todos los ámbitos, y de forma especial en el Derecho del Trabajo.

Las relaciones laborales se han visto alteradas por esta incursión de las nuevas tecnologías y, como no podía ser de otra manera, lo mismo ha ocurrido en el caso del poder de control del empresario, que ha visto como se desarrollaban nuevas formas de ejercer dicha facultad haciendo uso de los nuevos alcances tecnológicos.

Por esta razón, a continuación se entrará a conocer de dicha cuestión, abarcando las nuevas modalidades de control del la actividad laboral.

5.1. Control de la actividad laboral mediante el uso de mecanismos audiovisuales

A pesar de que los medios audiovisuales no son el único modo para llevar a cabo el control de la actividad laboral, los mismos se han convertido en una figura clave dentro del uso de las nuevas tecnologías en las relaciones laborales.

El alcance de estos medios y el grado de intromisión que supone para los derechos de los trabajadores ha supuesto que esta herramienta sea la parte más visible de un profundo conflicto entre aquellos que abogan por el uso de este tipo de instrumentos y sus detractores, esto es, aquellos que entienden que existen otras serie de herramientas para llevar a cabo el control de la actividad sin necesidad de llegar a abarcar todos los movimientos o acciones de los trabajadores175.

Probablemente la implementación de los medios tecnológicos destinados a la captación de imágenes o sonido, como un medio de control de las activi-

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dades de los trabajadores, se ha erigido como la parte más visible de un amplio problema como es el del uso de las nuevas tecnologías como medio de control de la actividad laboral.

A pesar de la controversia creada en torno a esta concreta y especifica figura, se trata de una herramienta que no ha dejado de emplearse en numerosas organizaciones empresariales, y no solo eso, sino que además ha obtenido una evolución ciertamente llamativa, ya que en un periodo de tiempo no demasiado dilatado se han producido numerosísimos avances que han permitido que tanto los instrumentos para la captación de sonido, como para la recepción de imágenes, se encuentren cada vez más perfeccionados y sofisticados.

La introducción de este tipo de sistemas en la vida diaria de las empresas se ha venido justificando por dos razones:

  1. En primer lugar, un seguimiento del desarrollo de las actividades diarias permite la realización de una progresiva evaluación de los trabajadores, para de ese modo poder adaptar y mejorar la organización empresarial a las necesidades tanto de la empresa, como de los propios empresarios. Esto es lo que podría considerarse como una razón por cuestiones técnicas.

  2. En segundo lugar, y siendo probablemente considerado como el argumento más ocupado para el uso de estos medios, es el de la seguridad. Al hablarse de motivos de seguridad se pretende hacer referencia a una doble cuestión: seguridad respecto de los bienes que se encuentran dentro de la empresa, y seguridad respecto de las personas que se hallan dentro de la misma.

Efectivamente, en principio y atendiendo a los objetivos, puede entenderse como una forma eficaz de cumplir con las finalidades técnicas y de seguridad. El problema se plantea en el hecho de que se tratan de medios no selectivos en el momento de grabar los sonidos, o en el momento de la captación de imágenes, por lo que a través de los mismos pueden hacerse evidentes ciertos actos, conversaciones, gestos... que nada tienen que ver con la actividad laboral176.

Es por ello, que el uso de los mecanismos audiovisuales puede acarrear la generación de diversos problemas respecto de los derechos que les asisten a los trabajadores, atendiendo a posibles vulneraciones de los mismos177.

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Además, hay que añadir el hecho de que la legislación actual no resulta en absoluto clara, al no existir una normativa legal que de forma específica regule la instalación y utilización de estos medios de captación de sonido e imágenes178.

Se encuentra la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto que regula la utilización de videocámaras por la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos179.

Se trata de una normativa verdaderamente bastante completa que hace referencia, tal y como se hace constar en el propio artículo primero, a la instalación de dispositivos que permitan grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, ya sean estos abiertos o cerrados.

No obstante, y como ya puede apreciarse a través de la propia denominación, dicha normativa se aplica de forma exclusiva a la utilización de los mencionados dispositivos por parte de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado, o de las Comunidades Autónomas.

Por lo cual queda fuera del ámbito regulador de la misma las acciones de carácter meramente privado.

De todas formas, no es esta la única disposición que debe tenerse en consideración en relación con la cuestión que ocupa estas líneas, ya que es necesario traer a colación las disposiciones de la Ley de Seguridad Privada180y su reglamento, en las que se incluyen reglas que hacen referencia tanto a la instalación como al mantenimiento de sistema y dispositivos de seguridad.

Sin embargo, esta normativa no parece adecuarse demasiado al tema que aquí se está tratando ya que no se hacen referencias a la cuestión del control de la actividad laboral, esto es, dicha normativa se centra en cuestiones de seguridad (robos, incendios...) pero no menciona el hecho de emplear dichos medios para llevar a cabo un control de las obligaciones de los trabajadores, por lo que debe entenderse que no se trata de una normativa especialmente diseñada o aplicable al caso que concierne en este momento.

En cualquier caso, el hecho de que no se contemplen reglas específicas al respecto no quiere decir que se produzca un vacío normativo. A este respecto

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debe tenerse en cuenta el ya tantas veces mencionado artículo 20.3 del TRLET, precepto este que alude al poder de control que asiste al empresario como mecanismo indispensable para el buen funcionamiento y el mantenimiento de un cierto orden dentro de la organización empresarial.

En el mismo se hace expresa referencia a que el empresario puede tomar todas aquellas medidas de vigilancia y control que estime oportunas para verificar que se da por parte del trabajador el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto, puede entenderse que los medios audiovisuales caben dentro de ese abanico de posibilidades181.

Se trata de un precepto este que deja abierta la puerta a la discreción del empresario, en el sentido de que le concede un amplísimo margen para tomar todas aquellas medidas que considere oportunas sin establecer ninguna prohibición expresa al respecto.

De todas formas, el hecho de que no exista en el ordenamiento jurídico español una prohibición expresa al uso de este tipo de medios y que se conceda un amplio margen de libertad al empresario para la elección de la forma de control no quiere decir que cualquier medida tomada al respecto vaya a ser considerada como válida, y tampoco va a justificarse la instalación de medios audiovisuales en cualquier lugar o con cualquier pretexto182.

Probablemente, la cuestión no debe centrarse tanto en el «cómo» se realiza el control de la actividad laboral sino en el «por que», y sobre todo determinar hasta donde puede ejercitarse esa vigilancia empresarial.

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Efectivamente, existe una cuestión que resulta fundamental aclarar y determinar, se trata de la cuestión del equilibrio, de cómo lograr una efectiva ponderación entre los derechos de los trabajadores y la facultad del empresario para ejercer las prerrogativas que le corresponden. Es necesaria la consecución de una serie de límites claros: hasta dónde puede llegar la modulación de los derechos que asisten a los trabajadores, hasta donde puede llegar el poder de control del empresario, ¿Dónde se encuentra el límite de unos y otros?

Uno de los mayores problemas a los que es necesario enfrentarse es el hecho de que durante un periodo de tiempo más bien amplio se ha producido una cierta permisividad por parte de los Tribunales.

No han sido pocas las resoluciones que basándose en la conveniencia de la empresa han aceptado la implantación de cámaras o micrófonos183.

Se entiende que se realiza la instalación de cámaras únicamente para verificar si el trabajador esta cumplimiento con sus obligaciones y si lo está haciendo en la forma debida, por tanto, siendo este el objetivo se atiende al hecho de que no existe «nada de íntimo» en llevar a cabo la actividad laboral, por lo que no puede decirse que se está vulnerando el derecho a la intimidad del trabajador, ya que no se está dando una invasión en su esfera de vida privada.

Ha sido esta cierta tolerancia y el hecho de que no se entienda la instalación de una cámara o un audio como una intromisión a los derechos de los trabajadores lo que ha suscitado que las empresas hayan continuado haciendo uso de este tipo de dispositivos amparándose en el pretexto o disculpa que lo hacen por mero interés de la empresa, únicamente por motivos de seguridad, y que asimismo no tienen ningún interés en acceder a la esfera privada de sus trabajadores, sino que únicamente pretenden verificar el normal desarrollo de la actividad laboral.

Las sentencias que han ido dictándose en este sentido (y que serán...

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