La nueva regulación del Registro Mercantil

AutorBuenaventura Camy Sánchez Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas447-503

Page 447

(Continuación)

Capítulo VII: Las inscripciones del comerciante social: la constitución, el aumentoy la disminución de capital

La constitución.

La constitución de la Sociedad es el acto primordial de ella y el que inicia su folio u hoja registral. Su inscripción es obligatoria conforme al artículo 86; pero como sobre esta materia hemos sido más explícitos en las preguntas finales del capítulo anterior, omitimos aquí, por innecesarias, la serie de normas a ello referentes, así como la determinación de cuales sean las Sociedades cuya constitución es de inscripción obligatoria.

Como reglas generales aplicables a todos los supuestos de constitución, hemos de señalor, conforme al Reglamento y al Código de Comercio, las siguientes, que servirán como introducción a todos los apartados en que dividimos este capítulo.

Se dice al efecto en cuanto al documento necesario para la inscripción, que éste será siempre la escritura pública. Esta reglaPage 448 general, recogida por el articulo 119 del Código de .Comercio, ha pasado a desarrollarse por el Reglamento en varios de sus artículos. Así se dice por el 90, que «deberán constar necesariamente en escritura pública, que será en estos casos el único título capaz de producir la inscripción, los actos y contratos a que se refieren los números 1.° ... del artículo 86», o sea, la constitución de la Sociedad. Precepto tan preciso, que no requiere apenas aclaración, salvo la de que en el mismo se utiliza la palabra título en su sentido formal o instrumental y no en el sentido propio, sustancial o material; no obstante, el precepto necesita de ciertas reglas de aplicación, a más de algunas excepciones, que, recogidas también por el Reglamento, pasamos a exponer.

Si a una Sociedad le correspondiesen algunos derechos de propiedad intelectual o industrial, al pretender inscribirlos en el Registro Mercantil, tanto si lo es en el momento en que se realiza la de la constitución, o tanto si lo es con posterioridad a esa inscripción, será indispensable el. que para, ello se cumpla lo dispuesto por el párrafo 4.° del mismo artículo 90, en el que se expresa que «los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán mediante certificación expedida por los Registros respectivos, cuando no sea necesaria escritura pública».

En cuanto a la excepción, se recoge por el artículo 88, al tratar de las Sociedades extranjeras que establezcan sucursales en territorio español, ya que en este caso exige para su inscripción el que ésta se lleve a efecto mediante la presentación, «debidamente legalizados, además de sus Estatutos, las escrituras o actos de constitución social y el certificado expedido por el Cónsul español de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo». Ocurriendo igual con las Sociedades extranjeras que adquieran nacionalidad española, puesto que al referirse a su inscripción en el artículo 89, se exige el que «en ese caso se observará lo dispuesto en el artículo anterior». Tendiéndose con esos dos artículos, a aplicar a estos supuestos el principio loáis regit actum, informador del articulo 11 de nuestro Código Civil, el cual no podía ser derogado por el 90 de este Reglamento; por ello, admite como documento necesario para la inscripción y al lado de la, escritura publica los actos de constitución social». Finalmente, hemos de señalar dos Resoluciones de la DirecciónPage 449 relativas a los documentos presentados para estas inscripciones. La primera es la de 10 de noviembre de 1959, y en ella se estimó el que la omisión en la traducción de un poder otorgado en lengua extranjera, de la firma del Notario autorizante, acompañándose a esta traducción al documento original, si bien es dudoso que pueda considerarse como defecto, deberá ser subsanada, ya que en el Registro tienen que ingresar los títulos en forma clara e inequívoca. Por la segunda, que es la de 15 de enero de 1960, se contempla un supuesto rarísimo en el Registro Mercantil, y muy corriente en el de la Propiedad, ya que se sentaba la doctrina de que, siendo el testamento el título fundacional de la sucesión, deberá acompañarse a la partición, bien en primera copia, bien en testimonio por exhibición, bien en traslado directo o bien inserto en la misma escritura, pero de ninguna forma mediante su relación sucinta de sus cláusulas en la misma escritura de partición, y cuya doctrina apenas tendrá otra aplicación en este Registro que en la materia de la transmisión de las participaciones sociales.

Estas son las únicas normas generales que debemos señalar. Todas las restantes tienen un carácter más o menos concreto, que nos obligará a agruparlas, conforme a las distintas clases de Sociedades. Así vamos a estudiar en cuanto a la constitución: la de las Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, Colectivas y Comanditarias, Extranjeras, y la de las Sucursales y Agencias.

Sociedades Anónimas. Asiento preliminar.

Hasta ahora siempre hemos hablado, como caso normal, de que es la inscripción de constitución la que abre el fin registral de una Sociedad, y si bien esto continúa siendo evidente, no debe de inducirnos a creer que éste será forzosamente el primer asiento que una Sociedad Anónima puede originar en el Registro; aparte del de presentación correspondiente a la petición de aquella inscripción.

En efecto, la Ley de Sociedades Anónimas prevé, en su arPage 450tículo 16, el que la suscripción: de sus acciones se realice en una forma pública y sucesiva, anunciada mediante el oportuno programa de fundación. Con ello nos encontramos evidentemente con una etapa previa a la constitución propiamente dicha; respecto a la cual, no queriendo aquella ley dejarla fuera de su reglamentación legal con el fin de evitar, en lo posible, cualquier fraude, ha dictado al efecto una serie de normas, que forzosamente han tenido una repercusión legal en el vigente Reglamento del Registro Mercantil.

Se inicia esa serie por el artículo 17 de la Ley de Sociedades Anónimas, expresivo de que:

El programa de fundación contendrá las indicaciones que los promotores juzguen oportunas sobre la Sociedad en proyecto y los Estatutos que han de regirla, y en especial: nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de los promotores; la denominación, objeto y capital social; los derechos o ventajas particulares que se reserven los promotores; el valor de acciones en que el capital es tuviere dividido; el valor nominal de las mismas; su categoría o serie, si existieran varias y si son nominativas o al portador; el plazo y condiciones de suscripción de las acciones y el establecimiento donde los suscriptores deberán desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas, y el plazo dentro del cual deberá otorgarse la escritura fundacional.

En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, el programa hará mención suficiente de la naturaleza y valor de la aportación, y expresará el nombre del aportante y el lugar en que estará a disposición de los suscriptores una Memoria explicativa y un informe técnico sobre la valoración asignada.

Añadiéndose a esto por el art. 18 de la misma ley, que:

Antes de lanzar a la publicidad el programa de fundación, deberá ser depositado en el Registro Mercantil, previa legitimación notarial de las firmas de los promotores. El Registrador Mercantil hará público en el Boletín Oficial del Estado, tanto el depósito como un extracto del programa de fundación.

En armonía con esos dos preceptos, se ha dispuesto a su vez por el Reglamento en su artículo 106:

En la fundación sucesiva el depósito del programa de fundación en el Registro Mercantil se hará constar en el diario de prePage 451sentación, y si lo solicitaren los interesados, en nota al pie del duplicado del programa que a este efecto haya acompañado el presentante. ;

Practicada la presentación del programa, y si no infringe precepto legal alguno, el Registrador remitirá al Boletín Oficial del Estado, dentro del .plazo de diez días, el extracto a que se refiere el art. .18 de la ley.

Meditando en el contenido de todos esos articulos, asi como en los restantes del capítulo II de la misma ley, nos produce la sensación de una idea nueva y feliz, pero cuyo desarrollo apenas ha sido entrevisto, quizá porque un deslumbramiento de la idea misma y una premura de tiempo, no le dejaron el necesario para que ella sedimentase y permitiese ver con nitidez su alcance y desarrollo. Aunque bien puede ocurrir también que seamos nosotros, y por esa misma causa, a los que .se nos haya pasado por alto algún precepto desperdigado en la ley, que nos resolviese las grandes dudas que éstos nos han originado.

¿Qué asiento de presentación es ése? Un asiento de presentación que no produce el efecto fundamental de casi todos de originar una inscripción, ni siquiera algún otro asiento de menos importancia, corno una anotación o una nota marginal, es algo que nos repugna, quizá, por una estrechez de criterio surgido en la constante aplicación de lo que, hasta surgir, ese artículo, nos parecía lógico. Pero lo paradójico del caso es que ese asiento de presentación, aun mutilado del asiento principal que debería de producir, no redime...

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