Una nueva reforma de la Ley Concursal. (Real Decreto 11/2014)

AutorFco. Javier Arias Varona
1. Planteamiento

La Ley Concursal va camino de batir todos los records de modificaciones en el menor plazo posible. Considerando solo las reformas de mayor calado, en los últimos tres años ha sufrido tres: una, por medio de la Ley 38/2011; otra, a través del RD Ley 4/2014. La tercera, que es el objeto de esta nota, por medio de un nuevo Real Decreto Ley (en este caso, el RD Ley 5/2011). El objeto de estas líneas no es el del análisis crítico del texto aprobado, sino ofrecer una exposición lineal de su contenido. Sin embargo, no se pueden omitir dos consideraciones valorativas. La primera, el abusivo recurso al mecanismo excepcional del Real Decreto Ley para acometer reformas legislativas de semejante calado, cuya urgencia puede legítimamente discutirse, si es que la norma está pensada con alcance general y no para casos concretos. La segunda, la insistencia en sucesivas reformas de un texto legal para el que, si algo es recomendable, es una cierta estabilidad y un procedimiento de reforma más pausado. Más aún cuando, en ocasiones, las modificaciones parecen irse acumulando según se aprecian problemas que, en ocasiones, surgen de modificaciones precedentes que, quizás, no se meditaron con la suficiente calma.

El presente texto legal es consecuencia directa de la anterior reforma, como reconoce su propia Exposición de Motivos, que manifiesta expresamente que la finalidad de la norma es extender al convenio concursal las premisas sobre las que se elaboró el RDL 4/2014 que, como es conocido, se circunscribía al plano preconcursal. Dicho de otro modo, reformada la LC de forma significativa para las negociaciones previas al concurso, se había generado una diferencia injustificable con la situación en sede concursal. Eso no solo podía plantear el evidente riesgo de comportamientos estratégicos, sino que suscitaba razonables dudas sobre la igualdad de trato en función del momento en que se alcanzara el acuerdo.

Debe advertirse, de todos modos, que aunque la Exposición de Motivos se encabece con la declaración señalada, lo cierto es que su contenido real va mucho más allá de lo que en ella se afirma. Por una parte, porque a la traslación al convenio de las premisas del RDL 4/2014 se unen cambios en sede de liquidación concursal que tienen una gran importancia. Por otra parte, porque hay modificaciones en otras zonas muy sensibles del régimen concursal, también explicadas por los necesarios cambios en las soluciones al concurso, pero que van mucho más allá de lo que podría parecer. En definitiva, que, pese a lo que pudiera parecer, una vez más, los cambios introducidos en la LC tienen un alcance mayor del que puede deducirse de una lectura apresurada del contenido o de la exposición de motivos de la norma reformadora. A medida que se van acumulando modificaciones, el sistema concursal va alterándose de forma cada vez más profunda, quizás sin la necesaria cautela en el proceso. Si se me permite la metáfora, nuestra Ley Concursal empieza a parecerse a esas carreteras eternamente parcheadas a la espera no solo de un asfaltado completo, sino incluso de un cambio de trazado.

2. Novedades en materia de convenio

Los cambios en la fase de convenio son los que evidencian de manera más clara la dependencia material del RDL 4/2014 que tiene la norma aprobada. Como ya he indicado, la introducción de mecanismos específicos en las fases de negociación previa al concurso, con reglas especiales de votación, mayorías y extensión de los efectos del acuerdo incluso a acreedores con garantías reales, provocaría una distorsión clara con el tratamiento del convenio. En el fondo, la diferencia entre los acuerdos preconcursales y el convenio está en el momento en que se produce y las reglas que los disciplinan. Su contenido puede ser, en términos generales, el mismo. De ahí que la decisión en el empleo de uno u otro sea puramente estratégica, según interese o no el especial tratamiento propio del concurso. Mantener sistemas distintos, una vez que ciertos aspectos de la posición de acreedores y deudores han acercado las soluciones concursales y preconcursales, puede generar el problema de uso estratégico del procedimiento (por ejemplo, para evitar normas más inconvenientes en caso de acuerdos previos a su apertura), así como una tacha de discriminación (por ejemplo, porque un determinado acreedor sufra un trato más desfavorable en un acuerdo previo al concurso que en un convenio concursal).

La solución al problema indicado es lo que explica la necesidad del RDL 11/2014. Se trata de acomodar las reglas del convenio a las introducidas en los acuerdos de refinanciación. Desde este punto de vista, la nueva norma incorpora reglas solo relativamente novedosas, pues muchas ya son conocidas en nuestro derecho. Sí es completamente novedoso, en cambio, llevarlas al convenio concursal, en el que los cambios van a alterar claramente el funcionamiento de esta institución. Puede omitirse el detalle completo de las modificaciones introducidas, para las que sirve el análisis contenido en la nota que se publicó en su momento y, en especial, en el listado de las normas modificadas y la comparación entre el texto precedente y el derivado de la reforma (que puede verse aquí).

El cambio de mayor calado es, sin duda, el derivado...

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