La nueva Ley de Cooperación Jurídica Internacional

AutorÁlvaro López de Argumedo y Pablo Martínez Llorente
Páginas143-151

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Introducción

El pasado 31 de julio de 2015 se publicó en el BOE la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (LCJI). Su entrada en vigor se produjo el 20 de agosto de 2015.

Se trata de una ley largo tiempo esperada. En efecto, ya en la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) se anunciaba el compromiso de aprobar una ley de cooperación jurídica internacional en el plazo de seis meses. Quince años después ese compromiso se ha cumplido.

La LCJI no solo regula las materias propias de la cooperación jurídica internacional, como son las notificaciones y el traslado de documentos judiciales, así como la obtención y práctica de pruebas en litigios interfronterizos, sino que, con una ambición elogiable, va más allá y regula también las notificaciones de documentos extrajudiciales (notariales y administrativos), la prueba del derecho extranjero, la obtención de información de derecho extranjero, la litispendencia y conexidad internacionales y, muy particularmente, el reconocimiento y la ejecución de decisiones judiciales y documentos públicos extranjeros, así como la inscripción de estos últimos en los registros públicos españoles. Asimismo, en su disposición adicional segunda, la LCJI modifica la LEC para incluir medidas que faciliten la aplicación en España del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y del Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

La LCJI viene así, por un lado, a regular de manera organizada las disposiciones en materia de cooperación jurídica internacional, que se encontraban en esencia recogidas en los artículos 177 LEC, 276 a 278 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en el Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 15 de septiembre de 2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Y, por otro lado, introduce una regulación moderna del exequátur, que se había quedado anclada en los artículos 951 a 958 de la vieja LEC de 1881, y cuyas disposiciones se encontraban ya ampliamente superadas tanto por la doctrina de nuestros tribunales como por la interpretación de nuestra doctrina internacionalista y procesalista más autorizada.

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La LCJI tiene su antecedente más remoto en un borrador de 22 de diciembre de 1997 y en la amplia y completa propuesta elaborada en el seno del Departamento de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid (por los profesores Virgos, Garcimartín, Heredia y Fraile), en la que la actual LCJI se ha basado ampliamente.

Debe indicarse, por último, que su tramitación se ha producido en un tiempo brevísimo, pues el anteproyecto de ley se elaboró el 4 de julio de 2014 y el proyecto de ley tuvo su entrada en el Congreso el 28 de abril de 2015. Su aprobación definitiva se produjo el 27 de julio de 2015.

En definitiva, se trata de una ley muy esperada y que cubre un sector de nuestra regulación que necesitaba de una clara reorganización y modernización.

Ámbito de aplicación de la LCJI

El ámbito de aplicación de la LCJI se caracteriza por una doble subsidiariedad:

(i) Por un lado, solo se aplicará cuando no exista una norma de la Unión Europea o un tratado internacional del que España sea parte que regule estas materias, por elementales razones de jerarquía normativa. La aplicación de la LCJI será así residual, en la medida en que, como es bien sabido, las materias de cooperación jurídica internacional se encuentran cubiertas por diversos reglamentos comunitarios (fundamentalmente, el Reglamento (CE) n.° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil), así como por diversos convenios internacionales (en esencia, el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales).

(ii) Por otro lado, la LCJI se aplica en materia civil y mercantil, incluyéndose aquí tanto la responsabilidad civil derivada de delito como los contratos de trabajo. Sin embargo, la LCJI proclama en su exposición de motivos (apartado 1) y en su artículo 2.b que allí donde exista normativa específica en una concreta materia que regule también la cooperación internacional, se aplicará esa normativa, por lo que la LCJI tendrá un carácter meramente subsidiario en tales casos. Esa normativa específica se relaciona en la disposición adicional primera (concursal, adopción internacional, Registro Civil, consumidores y usuarios, arbitraje, Ley y Reglamentos hipotecarios, Código de Comercio, Reglamento del Registro Mercantil y jurisdicción voluntaria).

Esta doble subsidiariedad no implica, sin embargo, que la LCJI vaya a tener una aplicación marginal. Por un lado, porque habrá de ser aplicada en las relaciones de cooperación jurídica con terceros países no miembros de la Unión Europea que no sean a su vez firmantes de un tratado internacional. Y, por otro, porque parte de las materias que regula la ley no tiene tratamiento específico en la normativa especial.

Principios rectores de la LCJI

La LCJI tiene, como principio fundamental, una decidida vocación en favor de la cooperación jurídica internacional, que proviene de la idea de que la tutela judicial efectiva ha de prestarse no solo cuando el litigio tenga un carácter puramente interno, sino también cuando tenga un perfil internacional, bien por tramitarse en España pero requerir actuaciones en el extranjero, bien por tramitarse fuera de España pero exigir actuaciones en nuestro país.

Este principio se reconoce en el artículo 3 LCJI, donde se hace constar además que la cooperación habrá de prestarse sin dilación y bajo los criterios de flexibilidad y coordinación, lo que obligará a nuestros órganos judiciales y a nuestras autoridades nacionales a abandonar en este campo rigorismos exacerbados. Buen ejemplo de ese principio de flexibilidad es que, como veremos, se autorizan las comunicaciones directas entre órganos jurisdiccionales (sin perjuicio de que también se pueden llevar a cabo a través de autoridades centrales).

Como consecuencia de lo anterior, la LCJI abandona la reciprocidad como principio rector en este ámbito, que tendrá ahora un carácter marginal. Es más, la ausencia de reciprocidad solo permitirá denegar la cooperación jurídica cuando esa falta de reciprocidad se haya producido de manera reiterada y, en consecuencia, el Gobierno haya decidido aprobar un real decreto en el que se deniegue la cooperación jurídica con un determinado Estado. Como se puede comprender fácilmente, es muy

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improbable que un real decreto de ese tipo llegue a dictarse, salvo en situaciones realmente excepcionales.

La regulación de la cooperación internacional en la LCJI
Disposiciones generales

Los artículos 5 a 19 LCJI establecen las disposiciones generales en la materia.

Así, en primer lugar (art. 5), se delimitan cuáles son los actos de cooperación jurídica internacional: actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y actos relativos a la obtención y práctica de pruebas.

Se determina a continuación que la autoridad central española a estos efectos será el Ministerio de Justicia (art. 7), en lógica coherencia con la situación existente hasta la fecha, y se establecen cuáles son sus funciones específicas (art. 8):

(i) Verificar la adecuación de las solicitudes que se reciban a los requisitos exigidos por la LCJI.

(ii) Prestar el auxilio y la colaboración que las autoridades judiciales competentes requieran en materia de cooperación jurídica internacional.

(iii) Garantizar la correcta tramitación de las solicitudes de cooperación jurídica internacional.

(iv) Promover el uso de las redes internas e internacionales de cooperación disponibles.

(v) Proporcionar información sobre derecho español cuando...

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