La nueva legislación de Régimen Local y el Registro de la Propiedad

AutorBuenaventura Camy Sánchez Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1693-1720
Inscripciones de bienes de las corporaciones locales: adquisiciones

Como regla general y básica se dispone por el artículo 85 del Texto Refundido de legislación del Régimen local:

Las Entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, siendo suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente, que producirá iguales efectos que una escritura pública.

Este precepto tiene un contenido casi programático, siendo incluso en ese aspecto demasiado sucinto, además de omitir casi todas las situaciones inmobiliarias y regístrales en que puedan encontrarse esas Corporaciones. Complementándolo con otras normas legales, fundamentalmente con las de la legislación hipotecaria, podemos considerar los diversos supuestos, que después pasaremos a tratar.

A su vez, el artículo 36 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto de 13 de junio de 1986) dispone:

  1. Las Corporaciones locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria. .

  2. Será suficiente, a tal efecto, certificación que con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación.

    Page 16943. Si no existiera título inscribible de dominio se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento.

  3. Los Registradores de la Propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades locales no inscritos debidamente, se dirigirán al Presidente de la Corporación, recordándole el cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo.

  4. Los honorarios de los Registradores por la inmatriculación o inscripción de bienes de las Entidades locales se reducirán a la mitad.

    Este precepto parece que ha querido desarrollar y completar el del Texto Refundido, si bien lo ha verificado con poca fortuna.

    La exégesis del mismo la realizaremos posteriormente al tratar de la inscripción de los bienes adquiridos por las Entidades locales. No obstante, hemos de destacar ahora que la idea de atribuir a los Registradores de la Propiedad la función de estimular la inscripción de los bienes de las Entidades locales figuraba ya en el artículo 35 del anterior Reglamento de Bienes de estas Entidades, pero con una mayor operatividad. En el precepto actual, la actuación registral es sólo la comunicación de un hecho. En el anterior era un compelimento a la inscripción. En aquel precepto, transcurridos tres meses desde la comunicación sin que se hubiera presentado en el Registro título suficiente para la inmatriculación o inscripción, el Registrador «lo pondrá en conocimiento del ]efe Provincial del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento para que prevea lo procedente» pero al desaparecer en el precepto actual esta segunda instancia, más compelidora, la actuación registral pierde fuerza y queda limitada a eso, a una simple noticia o recordatorio, pese a que en el artículo 20 de este Reglamento de Bienes se recoja como un requisito más del inventario individualizado de los bienes inmuebles de las Entidades locales: «k) Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuera inscribible».

Bienes inscribibles y no inscribibles

El Registro de la Propiedad tiene como objeto recoger el historial jurídico de los derechos reales sobre los bienes inmuebles.

Ello implica que el inmueble objeto del derecho real ha de ser susceptible de aprovechamiento individual exclusivo, lo cual no es posible en los inmuebles que están extracomercio. Por lo que no podrán tener acceso al Registro los bienes extra comercio no susceptibles de ser objeto de un derecho real.

Esta idea básica la recogen los artículos 4 y 5 del Reglamento Hipo-Page 1695tecario, que, en cuanto a los bienes de las Corporaciones locales, después de reconocer en el primero su inscribibilidad, la limita en el segundo al excluir de inscripción e historial registral a «los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público conforme a la legislación especial»; con lo que en virtud del contenido del primero de aquéllos y del principio inclusius unus exclusio alterius, serán inscribibles en el Registro todos los demás bienes de esas Corporaciones.

Para precisar todo ello, cumpliendo a la vez la remisión realizada por el precepto transcrito, ha de realizarse la siguiente clasificación de los bienes de los Ayuntamientos, con expresión de su posible situación registral :

1) Bienes de dominio público destinados al uso público local, como los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local (artículos 79 de la Ley de Bases, 74 del Texto Refundido y 2 y 3 del Reglamento de Bienes), los cuales no pueden ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 5 del Reglamento Hipotecario y Resolución de 24 de noviembre de 1964).

2) Bienes de dominio y servicio público destinados al cumplimiento de servicios de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y todos aquellos edificios que sean sede de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualquiera otros bienes destinados directamente a la prestación de servicios públicos o administrativos (arts. 79 de la Ley de Bases, 74 del Texto Refundido y 2 y 4 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales), todos cuyos bienes son susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (arts. 4 y 5 del Reglamento Hipotecario), si bien no por ello son susceptibles de ser enajenados (arts. 80 de la Ley de Bases y 5 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales).

3) Bienes pertenecientes al común de vecinos, cuyo aprovechamiento y disfrute se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva, salvo que en base a normas consuetudinarias los Ayuntamientos y las Juntas vecinales -esta clase de bienes no se da en las provinciales- estimen otra cosa (arts. 79 de la Ley de Bases, 75 del Texto Refundido y 3 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales), siendo inscribibles estos bienes en el Registro (art. 4 del Reglamento Hipotecario), si bien tampoco pueden ser enajenados (arts. 80 de la Ley de Bases y 5 del Page 1696 Reglamento de Bienes de Entidades Locales). Teniendo hoy la peculiaridad de ser considerados como uno más de los bienes de dominio público, o sea, un bien de dominio público y aprovechamiento por el común de vecinos (arts. 2 y 5 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales). 4) Bienes de propios o patrimoniales, los cuales son los que siendo propiedad de la Entidad local no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, pudiendo constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad (arts. 80 de la Ley de Bases, 76 del Texto Refundido y 6 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales), siendo plenamente inscribibles en el Registro (art. 4 del Reglamento Hipotecario), enajenables e hipotecables, rigiéndose por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado (arts. 80, 2, de la Ley de Bases; 79 a 83 y 180 del Texto Refundido, y 6 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales). Hay que precisar que, según el artículo 7 del Reglamento de Entidades Locales, tienen el carácter de bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables, en las formas y con los requisitos que determina ese precepto.

Modificación de su calificación

Las cuatro clases de bienes antes expresados son susceptibles de que se les modifique su destino y, por ende, su calificación jurídica, bien mediante expediente al efecto o bien automáticamente, dándose lugar a esta última actuación cuando se trate de proyectos de obras y servicios o de la adscripción de un bien patrimonial a un uso o servicio público por más de veinticinco años (arts. 81 de la Ley de Bases, y 3, 2, y 8 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales).

Esas modificaciones de la calificación jurídica de los bienes de las Corporaciones tendrán un variado reflejo registral según los casos.

Si la modificación consiste en que el bien destinado al dominio y servicio público o comunal, o de propios, adquiriera la naturaleza de bien de servicio y uso público, se procederá a su desinmatriculación, para lo cual bastará extender al margen de su última inscripción la oportuna nota marginal (párr. 2.°, art. 6, del Reglamento Hipotecario).

Cuando estemos en el caso contrario, o sea, un bien de dominio y uso público que pasa a tener la cualidad de cualquiera de los otros tres grupos, se procederá a inmatricularlo con el carácter que tenga en virtud de la modificación, en la misma forma que lo serian los bienes cuya característica adquiere (párr. 1.°, art. 6, del Reglamento Hipotecario, y Resolución de 27 de febrero de 1984), pero sin que sea posible realizarlo mediante Page 1697 una nota marginal al efecto, en base a que ya estuvieron antes inmatriculados (Resolución de 31 de...

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