La calidad de las aguas de baño interiores en españa (A propósito de la STJCE de 12.2.1998)

AutorFrancisco Delgado Piqueras
CargoProfesor de Derecho Administrativo - Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas85-90

Page 85

1. - La calidad de las aguas de baño concierne al derecho del consumo, en la medida en que los bañistas son usuarios de bienes o servicios públicos

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de febrero de 1998, objeto de este comentario, condena a España por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art 4 de la Directiva 76/160/CEE, del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño interiores en el territorio español se ajuste a los valores limite fijados en el art 3 de la misma.

Como veremos, la razón de la condena no se debe a un incumplimiento formal 1, puesto que la citada Directiva fue incorporada íntegramente al Derecho español mediante el R D 734/1988, de 1 de julio, «por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño» (con carácter de norma básica ex art 149 1 16 CE), sino material Es decir, por no haber respetado los valores limite en un numero importante de zonas de baño interiores.

Si bien la Directiva se propuso reducir la contaminación de estas aguas en aras de la protección del medio ambiente y de la salud publica, el Reglamento español atiende además a la mejora de la calidad de vida de los usuarios, en el sentido de la Ley 26/1984, «general para la defensa de los consumidores y usuarios» En efecto, la actividad del bañista encaja, en sentido subjetivo, con la definición de usuario como persona física que utiliza o disfruta como destinatario de bienes o servicios, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de quienes los facilitan (art 1 2 LGDCU) Como servicio, le sena exigible la puesta en conocimiento de los usuarios de los riesgos que pudieran provenir de su utilización (art 3 2 LGDCU) El Reglamento declara, por ultimo, que ha tenido en cuenta el objetivo de fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse de la utilización de servicios y de adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos naturales (art 18 d y e LGDCU) 2

Page 86

Este planteamiento enlaza con un problema dogmático sobre el que hasta ahora ha venido discutiendo la teoría de los bienes públicos, a la hora de calificar la naturaleza del derecho del ciudadano titular del llamado «uso común» del dominio público Como bien explica el profesor SÁNCHEZ MORÓN, frente a las diversas explicaciones que se han dado (libertad o derecho cívico, derecho subjetivo «in re aliena», mero interés de hecho), hoy se abre paso, como tesis mas plausible, la equiparación con la posición jurídica del usuario de los servicios públicos de ámbito universal «sustantivamente, el uso común general es un verdadero derecho subjetivo, reconocido individualmente a cualquier persona, de carácter publico y de configuración legal» 3 No es éste el lugar idóneo para resolver este debate, pero es fácil advertir la proyección que de lo anterior se deriva para el Derecho del Consumo, dada la extensión de los bienes demaniales y la importancia de los usos comunes Recordemos que, además del baño en las aguas continentales (art 48 Ley de Aguas), -que legalmente seria el uso al que se refiere la Directiva-, tienen la misma calificación actividades como pasear, bañarse, navegar, pescar, coger marisco en la zona marítimo-terrestre (art 31 Ley de Costas), emitir en la parte del espectro radioeléctrico que determine la Comisión Nacional de Atribución de Frecuencias (art 6 RD 844/1989) y, en general, todos los referibles a bienes demaniales afectados al uso publico (art 339 Código Civil).

Apuntados quedan, espero, el interés de estudiar la Sentencia citada y la directa conexión del tema con esta Revista A continuación intentaré resumir los antecedentes del caso, las cuestiones en él discutidas y los fundamentos del fallo Parece oportuno, no obstante, empezar por ilustrar al lector con algún detalle mas del contenido de la mencionada Directiva.

2. - La directiva J6/160/CEE regula la calidad mínima de las aguas aptas para el baño en cauces naturales, no las de piscinas

Quizá lo primero que convenga aclarar sea que, excluyendo expresamente las aguas destinadas a usos terapéuticos y de las piscinas, la Directiva es aplicable a la «zona de baño», esto es, «el lugar donde se encuentren las aguas de baño». Que a su vez se definen como «las aguas o partes de éstas, continentales, comentes o estancadas, así como el agua de mar, en las que el baño esté expresamente autorizado por las autoridades competentes...o no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas» (art. 1). Debemos pensar, por tanto, en zonas que tengan una aptitud natural para el baño como actividad exclusivamente recreativa, lúdica o deportiva, tales como ríos, embalses, lagos o lagunas. Aunque la Directiva es aplicable a la costa marina, el incumplimiento analizado en la Sentencia afecta sólo a las aguas de baño interiores, es decir, el problema se suscita en el ámbito del dominio público hidráulico. Por tanto, no se cuestiona en este pleito la calidad de las playas del litoral español, que parece incluso de las mejores de Europa. Según los datos publicados por la Secretaría General de Medio Ambiente -extraídos del informe síntesis remitido a la Comisión Europea-, la calidad de las aguas de baño marítimas era conforme con la Directiva en el 81% de los puntos de muestreo calificados. Después de Francia (124), ya en aquel momento España era el segundo país en número de «banderas azules» (120), que son otorgadas por un Jurado Internacional constituido, entre otros, por representantes de la Comisión Europea y uno de cuyos requisitos es la conformidad con los parámetros de la Directiva de Aguas de Baño 4. Sin entrar en todos los detalles, lo que la Directiva ordena es que en un plazo de diez años los Estados garanticen para todas las zonas de baño unos determinados requisitos de calidad de las aguas, que ellos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR