Novedades tributarias de la Ley 28/2014, de modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

LEY 28/2014, de 27 de noviembre, por la que modifican entre otras la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 28 de noviembre)

Con efectos desde el 1 de enero de 2015 (salvo excepciones más adelante indicadas), el artículo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre incorpora las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):

1º Adaptación de la Ley 37/1992 a la Directiva IVA y jurisprudencia del TJUE

- Territorialidad (art. 3.Dos y Tres LIVA)

El ámbito de aplicación del Impuesto se ajusta a la Directiva IVA, excluyendo del territorio de la Comunidad a las regiones ultraperiféricas francesas, las islas del Canal e islas Aland e incluyendo las regiones de Akrotiri y Dhekelia.

- Nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica (art. 69.Dos, 69.Tres.5º, 70.Uno.4º y 8º, 70.Dos, 163 septiesdecies y sig. LIVA)

A partir de 1 de enero de 2015, de acuerdo con las reglas de localización introducidas en la Directiva 2006/112/CE por la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, cuando estos servicios se presten a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal (consumidor final), pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador.

Hasta 2014, las prestaciones de servicios de empresas a consumidores finales por parte de empresarios de la UE se gravan en el país del proveedor, mientras que si el prestador es un empresario establecido fuera de la Comunidad, el servicio se localiza donde esté establecido el destinatario (servicios electrónicos) y donde el servicio sea utilizado de forma efectiva (servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y TV)

A partir de 1 de enero de 2015, por tanto, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o TV y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional o bien un consumidor final, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta.

Este cambio en el lugar de tributación viene acompañado de dos regímenes especiales opcionales que permiten a los sujetos pasivos liquidar el Impuesto adeudado por la prestación de dichos servicios a través de un portal web “ventanilla única” en el Estado miembro en que estén identificados, evitando tener que registrarse en cada Estado miembro donde realicen las operaciones (Estado miembro de consumo). Se distingue entre:

- Régimen exterior a la Unión (art. 163 octiesdecies y sig.): aplicable a empresarios o profesionales que no tengan ningún tipo de establecimiento permanente ni obligación de estar identificado a efectos del IVA en ningún Estado miembro de la Comunidad. Se trata de una ampliación del régimen especial de los servicios prestados por vía electrónica previsto en los suprimidos artículos 163 bis 163 quáter LIVA a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión o TV. El Estado miembro de identificación será el elegido por el empresario.

- Régimen de la Unión (art. 163 unvicies y sig.): aplicable a los empresarios o profesionales europeos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o TV y electrónicos a los consumidores finales en Estados miembros en los que no tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente. El Estado miembro de identificación será aquel donde tenga la sede de actividad económica o un establecimiento permanente.

Junto a la regulación que se incorpora a la Ley 37/1992, debe tenerse en cuenta también la normativa comunitaria que desarrolla la Directiva IVA en este aspecto y que resulta directamente aplicable en cada uno de los Estados miembros: el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1042/2013, del Consejo, de 7 de octubre de 2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 967/2012 del Consejo, de 9 de octubre de 2012.

En el ámbito de la normativa interna, la Orden HAP/1751/2014, de 29 de septiembre, en vigor desde el 1 de octubre de 2014, aprueba el formulario que permite el registro de los empresarios o profesionales que se acojan a estos regímenes especiales y que designen a España como Estado miembro de identificación.

Dicha normativa así como amplia información referente a las nuevas reglas de localización y a la ventanilla única (preguntas frecuentes, vídeos, novedades,...) se encuentran publicadas en la página web de la AEAT a través del portal “One-Stop Shop: IVA Telecomunicaciones Radiodifusión–TV y servicios electrónicos”.

- Tipos impositivos de productos sanitarios (art. 91.Uno.1.5º y 6º, 91.Dos.1.3º, Anexo. apartado octavo LIVA)

Consecuencia de la Sentencia del TJUE de 17 de enero de 2013, en el asunto C-360/11, los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso médico y hospitalario pasan a tributar, con carácter general, del 10% al 21%, manteniéndose exclusivamente la tributación al tipo reducido del 10% para aquellos productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

El listado de productos a los que resulta aplicable el tipo reducido del 10%, entre los que se encuentran las gafas y lentes de contacto graduadas, órtesis, prótesis y ortoprótesis (salvo para personas con discapacidad que tributan al 4%), sillas, muletas y dispositivos para tratamientos de diálisis y respiratorios, se incorpora a un nuevo apartado octavo del anexo de la Ley.

Pasan a tributar del 4% al 21% las sustancias medicinales y los principios activos de...

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