Novedades tributarias de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, de modificación de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS DE LA LEY 35/2006, DE 28 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, INTRODUCIDAS POR LA LEY 26/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE (BOE DE 28)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físícas
Rentas exentas

Exención por despido o cese del trabajador:

Se mantiene en los mismos términos anteriores, pero se fija como límite exento en estas indemnizaciones la cantidad de 180.000 euros.

Esta modificación es aplicable para despidos que se produzcan desde el 1 de agosto de 2014. No obstante, en el caso de despidos derivados de expedientes de regulación de empleo o de despidos colectivos se aplicará cuando el expediente se haya aprobado o cuando el despido colectivo se haya iniciado con anterioridad a dicha fecha.

(Modificación de la redacción del artículo 7e) y disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF)

Becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos:

Se mantiene la exención en los mismos términos anteriores, tanto para

Estudios Reglados, como para Investigación. Ahora, se incorporan también como exentas, las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, también para cursar Estudios Reglados y para Investigación.

(Modificación de la letra j) del artículo 7 LIRPF)

Planes de Ahorro a Largo Plazo.

Se declaran exentos los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los nuevos Planes de Ahorro a Largo Plazo creados por esta

Ley, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de 5 años desde su apertura.

(Nueva redacción del aparado ñ) del artículo 7 de la LIRPF)

Prestaciones en forma de renta percibidas por las personas con discapacidad.

Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones en forma de renta percibidas por las personas con discapacidad, correspondientes a sus sistemas específicos de previsión social, junto con los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos de esas personas con discapacidad, estaban exentos hasta un importe máximo conjunto de 3 veces el IPREM. Ahora se fijan límites exentos separados de 3 veces el IPREM para cada uno de estos rendimientos.

(Modificación de la redacción del artículo 7 w) de la LIRPF)

Exención de dividendos.

Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad estaban exentos con el límite de 1.500 euros anuales. Esta exención queda suprimida.

(Se suprime la letra y) del artículo 7) de la LIRPF)

Contribuyentes

Sociedades civiles.

Como consecuencia de la modificación prevista del Código de Comercio se modifican tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta como la ley del impuesto sobre Sociedades teniendo en cuenta que las sociedades civiles con objeto mercantil, van a estar sujetas al Impuesto de Sociedades desde el 1 de enero de 2016, y por tanto ya no van a tributar como entidades en atribución por el IRPF.

Los socios, personas físicas, de sociedades civiles que pasen a tributar por el

Impuesto sobre Sociedades podrán seguir aplicando las deducciones en la cuota íntegra por actividades económicas (artículo 68.2 de esta Ley), que estuviesen pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016, con los límites previstos en Renta.

(Modificación de la redacción del artículo 8.3 y DT trigésima LIRPF)

Por otro lado, se habilita un régimen especial de disolución y liquidación, con beneficios fiscales, para aquellas sociedades civiles que a consecuencia de la Reforma pasan a ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y no deseen hacerlo.

(Nuevo contenido de la DT decimonovena LIRPF)

Individualización de rentas

Rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales

Para la determinación de la titularidad de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de los que provienen los rendimientos de capital se sustituye la referencia al artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el contenido del mismo

(Modificación del apartado 3 del artículo 11)

Para la determinación de la titularidad de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de los que provienen las ganancias patrimoniales se sustituye la referencia al artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por las normas sobre titularidad jurídica recogidas en el apartado referente al capital.

(Modificación del apartado 5 del artículo 11) de la LIRPF

Imputación temporal

Ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas

La ley no recogía expresamente el criterio de imputación de las ganancias patrimoniales derivadas de las ayudas públicas, por aplicación del criterio general hasta 2014 la alteración patrimonial se producía en el momento de la comunicación de la concesión excepto cuando de acuerdo con los requisitos de la concesión la exigibilidad del pago se producía con posterioridad al año de su concesión.

Ahora se recoge expresamente posponiéndose al momento del cobro la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública y manteniéndose la imputación por cuartas partes de las ayudas públicas en los mismos supuestos (por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual, las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, las ayudas públicas otorgadas a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación).

(Añadida nueva letra c) del artículo 14.2) de la LIRPF)

Pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados.

Como novedad se establecen determinadas circunstancias por las cuales las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o un acuerdo extrajudicial de pagos;

  2. que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito (en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita) o que, en otro caso, concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por determinadas causas previstas en la Ley Concursal;

  3. que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Este plazo de 1 año ha de finalizar después de 1 de Enero de 2015 ( Añadida Disposición Adicional Vigésima primera)

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial, se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

(Añadida nueva letra k al artículo 14.2) de la LIRPF

Rendimientos del trabajo

Imputación contratos de seguro colectivos.

Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que correspondan al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. Con la normativa vigente en 2014 esta imputación fiscal no resultaba obligatoria.

(Modificación de la redacción del artículo 17.1.f. LIRPF)

Reducción por periodo de generación.

El actual porcentaje reductor del 40% pasa a ser del 30%, con mantenimiento del límite de 300.000 euros/año, la no aplicación de la reducción para indemnizaciones por despido superiores a 1.000.000 euros y la limitación en su importe si estas indemnizaciones son superiores a 700.000 euros.

Para los rendimientos con periodo de generación superior a dos años se sustituye el requisito de que no se obtengan de forma periódica o recurrente por el de que no se haya aplicado esta reducción en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial:

Se explicita en la Ley que se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.

Se sigue permitiendo que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, siempre que el cociente del fraccionamiento del número de años de generación entre número de años de fraccionamiento sea superior a dos.

Además, este tipo de rendimientos no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación de la regla recurrencia en los cinco períodos impositivos anteriores.

(Modificación del artículo 18.2 y 3)

Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación con los administradores con período de generación superior a dos años, podrán aplicar la reducción prevista en el apartado 2 del...

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