Novedades de jurisprudencia canónica

AutorCarmen Peña García
Páginas269-280

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En enero de 2011 la Librería Editrice Vaticana publicó el volumen XCIV de Decisiones seu Sententiae selectae inter eas quae anno 2002 prodierunt cura eiusdem Apostolici Tribunalis editae.En las siguientes líneas expondré algunos de los aspectos más significativos de las sentencias publicadas.

1. Alcance y límites de la exposición

Al comienzo de esta intervención querría en primer lugar manifestar mi reconocimiento y gratitud a D. Antonio Pérez Ramos por su servicio durante estos años al facilitarnos abundante material, claramente expuesto, a los que en la praxis de los Tribunales debemos aplicar la jurisprudencia rotal. Si siempre he admirado su trabajo tengo ahora que reconocer que, al afrontarlo personalmente, mi admiración ha crecido al tomar conciencia del ingente trabajo que suponía su exposición y reitero la gratitud que nuestra asociación le debe. Desde esta sede que en tantas ocasiones él ha ocupado, vaya mi reconocimiento.

Mi ponecia se limita a la lectura y exposición ordenada de algunos puntos de las 65 sentencias que, entre las 136 pronunciadas por el Tribunal de la Rota Romana el año 2002, han sido publicadas en enero de este año. En efecto, en enero de 2011 la Librería Editrice Vaticana publicó el volumen 94 de Decisiones seu Sententiae. A este volumen se limita mi trabajo. Por evidentes razones de tiempo y de oportunidad no he tenido ocasión de acceder a otras publicaciones para ofrecerles algunas referencias de sentencias del Tribunal de la Rota Española ni de otros tribunales inferiores como ha venido haciendo D. Antonio Pérez Ramos en años anteriores.

Otra limitación nace de la propia naturaleza de la jurisprudencia rotal. Es bien conocido de todos que la jurisprudencia es creada por la Rota Romana a lo largo de un largo periodo de tiempo en el que distintas sentencias de diversos ponentes van,

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con constancia, coincidiendo en el ius dicere, en la manera concreta de aplicar la ley al caso concreto. Mi exposición, al centrarse en las sentencias emitidas a lo largo de un año natural es, en cierto sentido, como una foto fija que solamente será útil en la medida que se incluya como un fotograma más en la actividad del Supremo Tribunal. Esta limitación queda en algo mitigada por cuanto las mismas sentencias rotales contienen frecuentes referencias a sentencias anteriores contribuyendo de este modo a que el lector tenga en cuenta esta dimensión diacrónica.

Al comenzar este trabajo intenté averiguar el criterio que rige la publicación de unas determinadas sentencias dejando desconocidas otras. Una simple mirada al índice deja de manifiesto que uno de esos criterios es el de quién sea el ponente. De hecho casi todos los ponentes tienen publicadas cuatro sentencias. Tuve la oportunidad de preguntar sobre el criterio de publicación a mons. Arellano, actual auditor de la Rota Romana, quien me confirmó que no existe un criterio común, pues cada ponente puede elegir libremente hasta cuatro sentencias para su publicación. Ahora bien, de los 19 autores de sentencias publicadas son 16 los que han escogido al menos una sentencia en la que se trate del canon 1095, 3º, y 17 ponentes los que no han podido resistirse al canon 1095 en cualquiera de sus números 2º y 3º. Lo que, un año más sitúa al canon 1095 en el centro de la actividad de todos los Tribunales eclesiásticos, incluido el Supremo de la Rota Romana.

2. Una sentencia penal de la rota romana (C Monier, Sent. 12 junio de 2002)

Dada1 la atención que en estas Jornadas se ha prestado al derecho penal, me permito ahora comenzar por la exposición de la única sentencia penal publicada por la Rota el año 2002. Es la sentencia c. Monier de 13 de junio de 2002. Se trata del lamentable asunto de los abusos sexuales de un sacerdote, miembro de un instituto “X”, sobre un número indeterminado de menores perpetrados a lo largo de 45 años. En la publicación no se identifica la diócesis pero se hace público que el reo fue juzgado civilmente tanto en Inglaterra como en Suiza siendo condenado a seis años de prisión. El 10 de enero de 2000 el promotor de justica del Tribunal Metropolitano “Y” inició una acción penal contra el sacerdote solicitando la expulsión del estado clerical por un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo a tenor del canon 1395 §2. El 20 de septiembre de 2000 se pronunció sentencia en la que se imponía al reo la expulsión del estado clerical. Al día siguiente el reo apeló la sentencia al Tribunal de la Rota.

El in iure de la sentencia recoge el canon 1344, 2º: “puede el juez, según su conciencia y prudencia: abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia, si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será”, resaltando que la aplicación de una pena en foro canónico, al contrario que en el civil, no es obligatoria sino que ha de valorarse en un conjunto de circunstancias complejas de orden pastoral, moral y espiritual. La argumentación de la defensa en el in facto se fundamenta en algunas cuestiones procesales que supuestamente lesio-

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nan el ius defensionis2 y en el hecho de haber incluido en las actas una pericia sobre el reo que viola su derecho de confidencialidad entre cliente y psicólogo. La sentencia arguye que fue realizada a petición del superior general del instituto X y no a propia petición del reo. Para tomar la decisión el turno tiene en cuenta dos elementos importantes: ha faltado la debida vigilancia por parte de los Superiores del instituto de vida consagrada y además el reo, con más de 75 años, ha sido condenado civilmente. Por estas razones la sentencia rotal rebaja la pena impuesta a la suspensión del ejercicio de potestad de orden y de jurisdicción por nueve años e impone la obligación de vivir en alguna casa del instituto religioso bajo la custodia y vigilancia de los superiores.

Dejo a ustedes y a un mejor momento la valoración de la sentencia. En todo caso me permito manifestar mi extrañeza ante la ausencia de una reflexión más profunda del principio “non bis in idem”.

3. Los capítulos de exclusión y simulación

Pasamos ahora propiamente a la jurisprudencia matrimonial. Son 8 las sentencias en las que se trata acerca de la exclusión del bonum sacramenti.

La larguísima sentencia c. Turnaturi de 16 de mayo de 20023contiene un largo desarrollo in iure acerca del consentimiento hipotético o condicionado cuando hay un acto positivo de poder servirse del divorcio en caso de un fracaso matrimonial. Con citas de bastantes sentencias se afirma que el consentimiento así emitido esta estructuralmente dañado por cuanto es revocable, rechaza la perpetuidad del vínculo y no es válido para constituir el matrimonio. De hecho la sentencia considera probada la existencia de una causa simulandi por la angustia, dudas y ansiedad confesadas por el actor, por la esposa (aunque cambia su declaración) y confirmadas por los testigos y las circunstancias, particularmente por la negativa a la procreación que aparece frecuentemente vinculada en los hechos y la jurisprudencia a la excusión del bonum sacramenti. La sentencia sitúa la causa contrahendi tanto en la forma de actuar de la esposa como en la presión de los padres del esposo.4Termina pronunciándose pro nullitate.

De la misma forma se pronuncia la c. Monier de 8 de noviembre. También su in iure se fundamenta en que para viciar el consentimiento no es necesario que los cónyuges pretendan divorciarse de manera absoluta, sino que es suficiente que se reserven el derecho de disolver el vínculo en caso de un matrimonio infeliz5. La prueba en esta ocasión se fundamenta en la confesión de ambas partes y en los testigos que ratifican la celebración del matrimonio “ad experimentum”. El ponente considera que la causa simulandi grave y proporcionada es la mentalidad divorcista6unida a las graves dudas acerca del éxito del matrimonio.

La sentencia c. Bottone de 21 de noviembre7tiene un particular interés por cuanto afronta la cuestión de las pruebas preconstituidas, a las que niega valor cuando

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los hechos manifiestan lo contrario: el actor se empeña en contraer matrimonio canónico cuando la esposa deseaba solamente el matrimonio civil8.

Sobre la relación existente en el ámbito jurídico entre la simulación total y la parcial, o exclusión de algún elemento esencial, es interesante el n. 8 de la sentencia c. Defilippi de 25 de julio9, en la que se reafirma en la posibilidad de encontrar exclusión de elementos esenciales del matrimonio cuando se ha descartado la simulación total por cuanto son dos especies jurídicas diversas tanto en su origen como en sus efectos.

Por último, respecto a la exclusión del bonum sacramenti me permito hacer una referencia a una interesante reflexión in iure en la c. Sciacca de 25 de octubre. Sin pretender crear un nuevo ficticio capítulo de nulidad, el ponente desarrolla cómo de la indisolubilidad del matrimonio nace un objetivo “boni societatis” que no puede convertirse en objeto de exclusión si no es a través de la exclusión del matrimonio y de sus obligaciones esenciales10.

La exclusión del bonum prolis es tratada como capítulo de nulidad en 6 sentencias. Curiosamente sólo se alcanza la certeza pro nullitate por este capítulo en las causas en las que no hay ningún otro capítulo. Estas tres sentencias (c. Alwan de 12 de abril; c. Monier de la misma fecha y c. Ciani de 30 de octubre) inciden acerca de la misma cuestión: la valoración jurídica de la decisión de posponer indefinidamente la apertura a la vida.

La consolidada doctrina jurisprudencial distingue entre el ius y el...

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