Novedades de jurisprudencia canónica

AutorJulián Ros Córcoles
Cargo del AutorVicario Judicial. Obispado de Albacete
Páginas267-281

Page 267

1. Alcance y límites de la exposición

La exposición se limita a la lectura y exposición ordenada de algunos puntos de las 73 sentencias que, entre las 142 pronunciadas por el Tribunal de la Rota Romana el año 2004, han sido publicadas en febrero de este año1. En efecto, en febrero de 2013 la Librería Editrice Vaticana publicó el volumen 96 de Decisiones seu Sententiae. A este volumen se limita mi trabajo. Por evidentes razones de tiempo y de oportunidad no he tenido ocasión de acceder a otras publicaciones para ofrecerles algunas referencias de sentencias del Tribunal de la Rota Española ni de otros tribunales inferiores.

Otra limitación nace de la propia naturaleza de la jurisprudencia rotal. Es bien conocido de todos que la jurisprudencia es creada por la Rota Romana a lo largo de un largo período de tiempo en el que distintas sentencias de diver-sos ponentes van, con constancia, coincidiendo en el ius dicere, en la manera concreta de aplicar la ley al caso concreto. Mi exposición, al centrarse en las

Page 268

sentencias emitidas a lo largo de un año natural es, en cierto sentido, como una foto fija que solamente será útil en la medida que se incluya como un fotograma más en la actividad del Supremo Tribunal. Esta limitación queda en algo mitigada por cuanto las mismas sentencias rotales contienen frecuentes referencias a sentencias anteriores, contribuyendo de este modo a que el lector tenga en cuenta esta dimensión diacrónica.

Han sido 20 los ponentes que han publicado alguna de sus sentencias. Solamente dos ponentes, Huber y Stanckiewicz, no han tratado en ninguna de las sentencias editadas los capítulos referentes al canon 1095, que aparece como capítulo en 42 de las sentencias publicadas. Lo que, un año más, sitúa al canon 1095 en el centro de la actividad de todos los sribunales eclesiásticos, incluido el Supremo de la Rota Romana.

2. Una sentencia penal de la rota romana (C Huber, sent. 9 Julio de 2004)

Dado2 que la reforma del derecho penal está en proceso de estudio, me permito ahora comenzar por la exposición de la única sentencia penal publicada por la Rota el año 2004. Es la sentencia c. Huber de 9 de julio de 2004. Se trata de un sacerdote ordenado el año 1962 que ha ejercido el ministerio en varias parroquias y centros de estudio. El año 1993 se presentaron cuatro denuncias contra él en tribunal civil por abusos a menores. El Ordinario del lugar nombró un “equipo de expertos” que oyó al acusado en octubre de 1993. Además, el 1 de noviembre de 1993, fue removido de su oficio en la parroquia. El 21 de diciembre de 1995 se nombró un sacerdote instructor de la investigación previa, y el 24 de mayo de 1996 se decretó el inicio de un proceso judicial penal, siendo acusado de violación de los cánones 1395 §§1-2, 1389 §1 y 1399. La actuación del Tribunal se salda con una sentencia que considera probada la existencia de los delitos, referidos a los cánones 1395 §§1-2 y 1399, y lo condena a la pena de expulsión del estado clerical. Durante el proceso fue acusado también del delito de solicitación y de abuso de su poder, según el canon 1389§1, siendo exonerado de esta última acusación y dejando para otro proceso el delito de solicitación.

El acusado apeló la sentencia a la Rota Romana, tribunal que trasmitió el caso a la Congregación para la Doctrina de la Fe, en razón de la conexión que podría haber con los delitos más graves reservados a esa Congregación. Sin embargo la Congregación decidió que fuera la Rota Romana la que decidiera la apelación.

Page 269

La sentencia que estamos comentando considera probado la existencia de un pecado externo contra el sexto mandamiento, pero establece que no se ha probado la permanencia con escándalo en el mismo que establece el §1 del canon 1395, entre otras cosas porque ha faltado la advertencia o monición por parte del ordinario que establece el Derecho. Respecto al §2 del canon 1395 el tribunal considera incierta la acusación, por cuanto no se dice el nombre de las víctimas, ni su edad y porque, además, respecto al tiempo en que pudo haber sido perpetrado el delito, se habría producido ya la prescripción. Por tanto concluye negativamente respecto al delito, por no considerarlo probado fuera de duda y porque, en todo caso, estaría prescrito.

Por último se cuestiona la existencia de un delito a norma del canon 1399 y sobre la confirmación de la pena de expulsión del estado clerical que le fue impuesta. Aún distinguiendo entre pecado y delito, el Tribunal considera probada la permanencia en pecados externos contra el sexto mandamiento por una conducta sexual habitual desordenada. No se observan circunstancias atenuantes que puedan disminuir la imputabilidad. Pero la expulsión del estado clerical es considerada una pena demasiado severa por parte del sacerdote que instruyó la investigación previa y también por el abogado rotal del acusado. El colegio judicial, conjugando los principios de “nulla poena sine culpa” y la finalidad de la pena en el ordenamiento canónico decide imponer al reo la pena de privación establecida en el canon 1336 §1, n.2, pemaneciendo la posibilidad de celebrar Misa en privado, con el consentimiento del Obispo. En el in iure de la sentencia se establece que la “justa pena” de la que habla el Código,y que es la que se ha de aplicar en este caso, no puede ser una de las más graves establecidas en la Ley para delitos claramente definidos. Por tanto se afirma que la expulsión del estado clerical solamente puede irrogarse cuando esté probada la existencia de alguno de los delitos que expresamente prevén esa pena.

3. Los capítulos de exclusión y simulación

Pasamos ahora propiamente a la jurisprudencia matrimonial. Son 12 las sentencias en las que se trata acerca de la exclusión del Bonum sacramenti.

La sentencia c. Stanckiewicz de 22 de enero3tiene un particular interés al formular que la identificación tradicional entre indisolubilidad y bonum sacramenti no impide que esta fórmula tradicional incluya al mismo tiempo la unidad. Además, establece una específica gradación en el ámbito de esta

Page 270

propiedad esencial del matrimonio que resulta especialmente práctica a la hora de determinar la fuerza jurídica del consentimiento inválido4.

Un primer nivel de gradación de la indisolubilidad lo constituye la estabilidad o permanencia del vínculo matrimonial, que es un componente esencial, por lo que, como se afirma en el n. 7 de la sentencia, los llamados matrimonios a prueba o “ad experimentum” usurpan el nombre de matrimonio. Citando a Viladrich el ponente afirma que en estos casos el objeto del voluntad no es tanto el matrimonio, cuya aceptación o no se difiere al futuro, cuanto una imitación o simulación experimental de algunos aspectos de una vida conyugal cuya duración, por definición, es transitoria5. Un segundo nivel de la gradación lo constituye la perpetuidad cuya exclusión consiste en la voluntad de contraer un matrimonio temporal, ya sea por tiempo determinado o indeterminado, al reservarse uno de los cónyuges o ambos la facultad de revocar el consentimiento prestado, lo que manifiesta una radical condicionalidad del don de sí mismo que supone el verdadero matrimonio. Por último, la gradación culmina con la exclusión de la indisolubilidad en sí misma, cuando alguien se arroga, en el momento del consentimiento, la facultad de rescindir el matrimonio mismo en cualquier momento en una forma de verdadero repudio.

Sobre la relación existente en ámbito jurídico entre la simulación total y la parcial, o exclusión de algún elemento esencial, es interesante el n. 8 de la sentencia c. Turnaturi de 24 de marzo6, en la que se relaciona la distinción jurídica con los aspectos psicológicos que subyacen entre el “no querer” el matrimonio o “excluir” alguno de sus elementos esenciales, pues en este segundo caso el contrayente puede hacer convivir dos actos positivos de voluntad, por cuanto quiere el matrimonio pero no quiere algo esencial de él7.

La exclusión del bonum prolis es tratada como capítulo de nulidad en 9 sentencias. Solo se alcanza la certeza pro nullitate por este capítulo en estas tres sentencias: c. Sable de 9 de junio8; c. Caberletti de 17 de diciembre9y c. Sable de la misma fecha10.

Todas inciden sobre la misma cuestión: la valoración jurídica de la decisión de posponer indefinidamente la apertura a la vida. Como ya tuve ocasión de observar al exponer en este mismo foro las sentencias del año 2002, la consolidada doctrina jurisprudencial distingue entre el ius y el exercitum iuris,

Page 271

dando carácter invalidante al vínculo conyugal únicamente a la exclusión perpetua del ius ad prolem. Sin embargo va apareciendo más evidente que, en ocasiones, la exclusión por un tiempo indeterminado va unida a la exclusión de la indisolubilidad, por cuanto existe una reserva acerca de la existencia del mismo matrimonio, a cuyo éxito se vincula el hecho de tener hijos en un futuro. La voluntad unilateral de retrasar por tiempo indeterminado la procreación, hasta que surja un subjetivo bonum coniugum, es signo de que no ha habido una entrega absoluta y perpetua. Así pues, el retraso a un futuro incierto y sin límite temporal, tiene naturaleza de condición que produce los mismos efectos que la que la exclusión absoluta del derecho11.

El capítulo de la exclusión del bonum fidei es tratado en 7 sentencias. Es interesante el apartado in iure de la c. Ferreria Pena de 26 de noviembre por la sínteis histórica que explica lo específico de este capítulo de nulidad en su conformación histórica12.También tiene un largo capítulo histórico, partiendo desde el Evangelio, la c...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR