La novación de las obligaciones en el Derecho español

AutorFrancisco de asís Sancho Rebullida
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas1-22

La novación de las obligaciones en el Derecho español *

Page 1

Derecho romano
1. Origen

No está claro el origen de la novación en el Derecho romano; la cuestión, como dice Kaser, continúa abierta.

Recientemente, Bonifacio ha criticado, con argumentos que parecen convincentes-si no todos, sí, al menos, las soluciones-las tesis precedentes:

La que fue communis opinio, a partir de Salpius, que lo involucra con el de la litiscontestatio, corr.o manifestaciones gemelas del principio non bis in idevi; ei desenvolvimiento de este principio, en cuanto a la novación, se hallaría en la regla de Pomponix); D. 45, 1, 18.Page 2

La de Cornil, basado también en el principio de incompatibilidad, pero referido a la arcaica concepción del vinculo obligatorio como sujeción íisica del obligado.

La de Meylan, fundada en la doctrina del origen de la sponsio; aqui es donde no acaban de convencer los argumentos de Bonifacio; pero sí la solución, como reconoce el propio Kaser, etc.

Para Bonifacio; en todas estas teorías se prescinde de la hipótesis de que la novación fuese elaborada en época mucho más reciente. Según ello, y sobre la base textual que nos ha sido conservada-principalmente la solución de Servio Sulpicio, referida por Gayo, en I, 3, 176-, afirma que para la jurisprudencia republicana la novación no era transfussio de una obligación en otra de ídem, sino su «extinción», merced a un acto solemne en el cual el acreedor consiente que un tercero sustituya al precedente deudor o se autosustituya, a sí mismo, abdicando de su crédito con independencia de la virtualidad concreta del acto para originar el nuevo vinculo. Sitúa así la novación originaria en la línea de las renuncias solemnes.

Es posible que la reconstrucción que hace del pensamiento de Servio Sulpicio, e incluso de la jurisprudencia republicana en general, sea correcto; pero no veo que ello resuelva el problema del origen de la novación. Por ello he dicho, siguiendo a Kaser, que por ahora la cuestión seguía abierta.

2. Derecho clásico

Sea de ello lo que fuere, las fuentes nos han transmitido la definición de Ulpiano:

Novatio est prioris debiti in aliam obligationem, vel civilem vel naturalem, transjusio adque translatio, hoc est, quum ex praecedenti causa ita nova, constituatur ut prior perimatur; novatio enim a novo nomen acczpit et a nova obligationem.

Con ella coincide la descripción de Gayo:

... novationevi tollitur obligatio... nam interventu navae personae nova nascitur obligatio et prima tollitur translata in posteriorem.

Es decir, que a partir del Derecho clásico, la novación es la transfusión, el traslado de un débito que se extingue en una nuevaPage 3 obligación que nace; es el efecto, complejo e inescindible, «extinción creación» ; el transplante del idem debitum.

No puedo entrar aquí en la rica casuística y abundante problemática de las fuentes; pero sí quiero hacer algunas observaciones generales que pueden arrojar no poca luz a lo largo de nuestro camino:

En primer lugar, que en el Derecho clásico, más que una institución positivamente estructurada, la novación es un efecto jurídico. La institución era la stitulatio-también, pasiblemente, en su época, la transcriptio nominum y la dotis dictio-, que, siendo «titulada»-es decir, «referida»:id quod-, conteniendo en su estructura aliquid novi y por objeto el idem debitum, producía como efecto automático y en cierta medida abstracto la «extincióncreación» en que la novación consiste.

Efecto, por lo demás, independiente del animus novandi. Naturalmente la voluntad precedía al negocio formal; pero, una vez concluido éste, es opinión unánime-con la única excepción actual, que yo conozca, de Vocí-que el efecto novatorio dependía del mismo negocio formal y no de la efectiva voluntad de las partes: si la estipulación era «titulada» (referida a la prior óbligatio) y contenía, como prestación, el idem debitum del id quod iam debetur), se producía el efecto novatorio, aunque las partes hubiesen efectivamente querido que la nova óbligatio accediese a la primera en vez de extinguirla, y viceversa: no se producía el efecto novatorio, aunque las partes quisieran efectivamente novar, si utilizaban un acto que objetivamente careciese de tal virtualidad.

Este automatismo no significa que-como afirma parte de la doctrina-la novación fuese el resultado ciego de aquel principio de incompatibilidad-noti bis in idsm-; evidentemente, la voluntad precedía al negocio, y el que no lo influyese no quiere decir que le privara de función. Las partes concluían el acto solemne productor del efecto automático para conseguir una finalidad económica. Así, función de la novación subjetiva era la transmisión, activa o pasiva, de la obligación a novar.

Conocida es la intransmisibilidad, a título particular; en esta época, de las obligaciones; de ella da testimonio Gayo(I, 2, 38); intransmisibilidad que respondía a la concepción personalista dePage 4 lá obligación y al formalismo contractual. Sin embargo, la realidad social demandaba la posibilidad de ceder créditos y asumir deudas y, ante la imposibilidad jurídica, tal necesidad arbitró medios sustitutorios: primero, la novatio; después, el irás artificioso de la procuratio (o cognitio) in revi suam. Mediante el primero-que es el que aquí interesa-, cuando Pnmus, acreedor de Secundus, deseaba transferir su crédito a Tercius, no pudiendo hacerlo por máncipatio, in iure cessio o traditio, autorizaba a Tercius para qué estipulase de Secundus lo que a él le debía; y si Secundus prometía, efectivamente, á tertius lo que debía a Primus, éste perdía su derecho y, en cambió, Tertius adquiría uno semejante. Con ello, económicamente se obtenía la transmisión; pero jurídicamente se cumplía con las exigencias del principio personalista, aprovechando las consecuencias del formalismo.

Junto a ella, la novación objetiva cumplía varias funciones prácticas:

1 Añadir, modificar o suprimir una determinación accesoria, dies o conditio, inincrustable-ni siquiera de común acuerdo-en la precedente obligación.

Cambiar la causa-ex stipulatione-de la obligación, para darle mayor agilidad y, en ocasiones, eficacia, a efectos de acceptilatio, sponsio o fideipromisso, desplazamiento de la prueba, exigibilidad a los herederos (si la obligación novada era ex delito).

Todo ello explica la importancia que tuvo la novación en sus diversas especies en el Derecho romano clásico.

3. Evolución postclásica y Derecho justinianeo

A partir del Derecho clásico, la novación va perdiendo automatismo mientras penetra en su esencia el requisito del animus novandi.

Es natural que así fuese; el hecho de que a partir sobre todo de la Lex poetelia de nexis se vaya acusando progresivamente el carácter patrimonial de la obligación y que el consentimiento alcance un reconocimiento jurídico cada vez ¡más intenso, en tanto que el viejo formalismo atenúa sus antiguas exigencias; hace que decaigan los requisitos dela titulación y del idevi deoitum, para convertirse la novación en una cuestión de voluntad.Page 5

Enla época postclásica, empero, el animus había de ser averiguado a través de elementos externos valorados como presunciones. .

Ello dio lugar a controversias y ambigüitates, de las que Justiniano conserva memoria en su Constitución c. 8, 41, 8, parafraseada en I. 3, 29, 3, por lo que el Emperador cambió los términos, en el sentido de que la novación sólo tenía lugar cuando hubiera sido declarada como querida.

Sin embargo, la compilación justinianea no desarrolló todas las consecuencias deducibles de este giro voluntarista de la novación: a la cabeza del titulo De nvoationibus et delegationibus se colocó la definición de Ulpiano, y en él se conserva, bien que interpolada, casi toda la reglamentación clásica, aflorando la supremacía del animus, tímidamente, aquí y alia, con lo que la compilación ofrece un panorama de compromiso entre lo nuevo y lo antiguo.

II Evolución posterior

Con este mismo signo y dirección-desenvolvimiento de sucesivas consecuencias del animus novandi-atraviesa la glosa y la doctrina del Derecho común, llegando hasta los umbrales de la codificación.

Tampoco aquí puedo entretenerme en detalles; pero sí señalar tres hechos o matices sumamente reveladores:

  1. Por aparecer en el Digesto juntas y mezcladas la novación y la delegación, se incurre en el error-que habrá de durar hasta la monografía de Salpius-de considerar la segunda como especie de la primera, siendo, sin embargo, una figura mucho más amplia que en una de sus manifestaciones-delegación novatoria-produce novación.

  2. Se rechaza el sistema justinianeo de expresión del animus con objeto de poder admitir la novación tácita que respondía a exigencias vivas de la práctica medieval. Con ello se vuelve, forPage 6malménte al menos, al sistema de las presunciones; y, aunque sin el sufragio de la mayoría, algunos autores formulan ya la máxima de que «se debe tener por novada la relación cuando la segunda obligación es incompatible con la primera». Nótese qué cerca está este principio de la actual redacción del artículo 1.204 de nuestro Código Civil.

    Esta regla se refiere especialmente a la doctrina de los incrementa (obligación accesoria de intereses, agregación de una garantía), que, naturalmente, no extinguen la obligación principal, sino que, precisamente, presuponen su subsistencia. Y, en virtud de la confusión señalada en el apartado anterior, como a la delegación no novatoria, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR