De la novación

AutorFrancisco de Asís Sancho Rebullida.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.

DE LA NOVACIÓN *

  1. ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIÓN QUE HAN INFLUIDO EN EL CÓDIGO CIVIL

    No está claro el origen de la novación; es una cuestión que continúa abierta (1).

    El primer conocimiento fiable que de la novación tenemos, es la definición de Ulpiano en D. 46, 2,1, pr.:

    Novatio est priaris debiti in aliam obligationem, vel civilem vel na-turalem, transfusio atque translatio, hoc est, quum ex praecedenti causa ita nova canstituatur ut prior perimatur; novatio enim a novo nomen accepti et a nova obligationem.

    Con ella coincide, esencialmente, la descripción de Gayo en I. 3, 176: ... novationem tollitur obligado... nam interventu novae personae nova nascitur obligado et prima tollitur traslata in posteriorem.

    Es decir, que a partir del Derecho clásico, la novación es la transfusión, el traslado de un débito que se extingue en una nueva obligación que nace; es el efecto, complejo e inescindible, «extinción-creación; el trasplante del idem debitum.

    No puedo entrar aquí en la rica casuística y abundante problemática de las fuentes, pero sí quiero hacer algunas observaciones generales que pueden arrojar no poca luz a lo largo de nuestro camino y en orden a la interpretación del Código civil:

    En primer lugar, que en el Derecho clásico, más que una institución positivamente estructurada, la novación es un efecto jurídico. La institución era la stipulatio -también, posiblemente, en su época, la transcrip* tio nominum y la dotis dictio-, que, siendo «titulada» -es decir, «referida»: id quod->, conteniendo en su estructura altqUid novi y por objeto el idem debitum producía como efecto automático y en cierta medida abstracto la «extinción-creación» en que la novación consiste.

    En efecto, por lo demás, independiente del animus novandi. Naturalmente la voluntad precedía al negocio formal; pero, una vez concluido éste, es opinión unánime -con la única excepción actual, que yo conozca, de Vocí (2)- que el efecto novatorio dependía del mismo negocio formal y no de la efectiva voluntad de las partes: si la estipulación era «titulada» (referida a la prior obligatio) y contenía, como prestación, el idem debitum (el id quod iam debetur), se producía el efecto novatorio, aunque las partes hubiesen efectivamente querido que la nova obtigatio accediese a la primera en vez de extinguirla, y viceversa: no se producía el efecto novatorio, aunque las partes quisieran efectivamente novar, si utilizaban un acto que objetivamente careciese de tal virtualidad

    Este automatismo no significa que -como afirma parte de la doctrina- la novación fuese el resultado ciego de aquel principio de incompatibilidad -non bis in idemy-^; evidentemente, la voluntad precedía al negocio, y el que no lo influyese no quiere decir que le privara de función. Las partes concluían el acto solemne productor del efecto automático para conseguir una finalidad económica.

    Así, función de la novación subjetiva era la transmisión, activa o pasiva, de la obligación de novar.

    Conocida es la intransmisibilidad, a título particular, en esta época, de las obligaciones; de ella da testimonio Gayo (I, 2, 38); intransmisibilidad que respondía a la concepción personalista de la obligación y al formalismo contractual. Sin embargo, la realidad social demandaba la posibilidad de ceder créditos y asumir deudas; y, ante la imposibilidad jurídica, tal necesidad arbitró medios sustitutorios: primero, la novatio; después, el más artificioso de la procuratio (o cognitió) in rem suam. Mediante el primero-- que es el que aquí interesa-, cuando Primus, acreedor de Secundas, deseaba transferir su crédito a Tertius, no pudiendo hacerlo por mancipatio, in iure cessio o traditio, autorizaba a Tercius para que estipulase de Secundus lo que a él le debía; y si Secundus prometía, efectivamente, a Tertius lo que debía a Primus, éste perdía su derecho y, en cambio, Tertius adquiría uno semejante. Con ello, económicamente se obtenía la transmisión; pero jurídicamente se cumplía con las exigencias del principio personalista, aprovechando las consecuencias del formalismo.

    Junto a ella, la novación objetiva cumplía varias funciones prácticas:

    Añadir, modificar o suprimir una determinación accesoria, cues o con-ditio, inincrustable -ni siquiera de común acuerdo- en la precedente obligación.

    Cambiar la causa -ex stipulatione- de la obligación, para darle mayor agilidad y, en ocasiones, eficacia, a efectos de acceptílatio, sponsio o fideipromissio, desplazamiento de la prueba, exigibilidad a los herederos (si la obligación novada era ex delito), etc.

    A partir del Derecho clásico, la novación va perdiendo automatismo mientras penetra en su esencia el requisito del anirmts novandi.

    Es natural que así fuese; el hecho de que a partir sobre todo de la Lex poeteUa de nexis se vaya acusando progresivamente el carácter patrimonial de la obligación y que el consentimiento alcance un reconocimiento jurídico cada vez más intenso, en tanto que el viejo formalismo atenúa sus antiguas exigencias, hace que decaigan los requisitos de la titulación y del idem debitum, para convertirse la novación en una cuestión de voluntad.

    En la época post-clásica, empero, el animus había de ser averiguado a través de elementos externos valorados como presunciones.

    Ello dio lugar a controversias y ambigüitates, de las que Justiniano conserva memoria en su Constitución C. 8, 41, 8, parafraseada en I. 3, 29, 3, por lo que el emperador cambió los términos, en el sentido de que la novación sólo tenía lugar cuando hubiera sido declarada como querida.

    Este tratamiento pendular de la novación tácita -admisión de presunciones del animus; exigencia de animus expreso- puede aclarar, según veremos al comentarlo, el verdadero sentido del artículo 1.204 del Código civil.

    Con todo, la compilación justinianea no desarrolló todas las consecuencias del giro voluntarista de la novación: a la cabeza del título de novationibus et delegationibus se colocó la definición de Ulpiano, y en él se conserva, bien que interpolada, casi toda la reglamentación clásica, aflorando la supremacía del animus, tímidamente, aquí y allá, con lo que la compilación ofrece un panorama de compromiso entre lo nuevo y lo antiguo.

    Con este mismo signo y dirección -desenvolvimiento de sucesivas consecuencias del animus novandi- atraviesa la glosa y la doctrina del Derecho común, llegando hasta los umbrales de la codificación.

    Tampoco aquí puedo entretenerme en detalles; pero sí señalar tres hechos o matices sumamente reveladores para la inteligencia del Código:

    1. Por aparecer en el Digisto juntas y mezcladas la novación y la delegación, se incurre en el error -que habrá de durar hasta la monografía del Salpius (3)-«? de considerar la segunda como especie de la primera, siendo, sin embargo, una figura mucho más amplia que, en una de sus manifestaciones -^delegación novatoria-, produce novación. Precisamente -esto también hay que destacarlo ya- a la delegación que no es novatoria, que no produce novación, se denomina delegación impropia.

    2. Se rechaza el sistema justinianeo de expresión del animus con objeto de poder admitir la novación tácita que respondía a exigencias vivas de la práctica medieval. Con ello se vuelve, formalmente al menos, al sistema de las presunciones; y, aunque sin el sufragio de la mayoría, algunos autores formulan ya la máxima de que «se debe tener por novada la relación cuando la segunda obligación es incompatible con la primera». Nótese qué cerca está este principio de la actual redacción del artículo 1.204 de nuestro Código civil.

      Esta regla se refiere especialmente a la doctrina de los incrementa (obligación accesoria de intereses, agregación de una garantía), que, naturalmente, no extinguen la obligación principal, sino que, precisamente, presuponen su subsistencia. Y, en virtud de la confusión señalada en el apartado anterior, como a la delegación no novatoria, que no libera al primitivo deudor, se le llama «impropia», a esta adición a la primera obligación, que no la extingue, se le llama novación impropia,

    3. En tercer lugar, desaparecidas en el Derecho común las razones que en el romano forzaban a recurrir a la novación para toda alteración del contenido de la obligación, se admite la modificación del crédito existente sin destruir su identidad.

      Y como el resultado de esta posibilidad es muy parecido -aunque su esencia y etiología sean diversas- a la que llamaron «novación impropia» se explica perfectamente el error de nuestra doctrina del siglo xix -error en el cual, sin embargo, no había incurrido la francesa^, que culmina en la deforme construcción de la novación modificativa.

      En otro orden de cosas, la doctrina del Derecho común mantiene como dogma la intransmisibilidad de las obligaciones. Todavía la ciencia pan-dectista considera la novación como un instrumento apto para que la modificación subjetiva pueda operarse.

      El Código francés -^también el italiano de 1865- mantienen y regulan la novación justinianea, como causa de extinción de las obligaciones, en sus tres especies tradicionales y sin confundirlas con la modificación. Las tres definiciones o descripciones del artículo 1.271 descansan sobre el dato de extinción de la obligación primitiva, y, en cambio, el 1.275 trata de la «delegación impropia que no produce novación». Ello, sin perjuicio de que al amparo del principio de libertad contractual se pueda simplemente modificar la obligación. Por otra parte, admite y regula la cesión de créditos.

      Pues bien, estas dos posibilidades -simple modificabilidad de la obligación y transmisibilidad de créditos- hacen que, en la doctrina, la novación entre en crisis; crisis que podría resumirse en esta acusación: la novación descansa únicamente en ideas hace siglos olvidadas.

      Jalón importante en esta evolución es la doctrina de Brinz, quien, en 1852, es el primero que niega decididamente el dogma de la intransmisibilidad -también pasiva- de las obligaciones. Al año siguiente, la obra de Delbrück, a pesar de su carácter conciliador y...

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