El problema de la notificación a los anotantes posteriores
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 304, Septiembre 1953
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I. Planteamiento de la cuestión y propósitos de esté trabajo.- 2. El parecer de los :autores en este problema.-3. La tendencia unificadora de los procesos de ejecución.-4. La doctrina clásica de las cancelaciones.-5. La cancelación automática: a) en el R. D. de 20 de mayo de 1880; b) en la Ley de Enjuiciamiento civil, :ye) :en él Reglamento Hipotecario de , 1915.La doctrina legal.de las cancelaciones desde el año 1915 al 1947. -7. La reforma hipotecaria del Reglamento de 1.947.8. Argumentaciones ren: pro de . la exigHbilidad de la notificación.-9. Conclusión.
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Extracto
El problema de la notificación a los anotantes posteriores
Planteamiento de la cuestión y propósitos de este trabajo. En todo proceso de ejecución de inmuebles, los titulares de derechos regístrales distintos al del acreedor ejecutante se clasifican, á efectos procesales e hipotecarios, en dos grupos : a) el de terceros poseedores, y b) el de derechos de garantía y derechos en cosa ajena. A su vez, éstos últimos o del grupo b, contemplados con relación al acreedor ejecutante, se subclasifican en tres categorías: a)anteriores y preferentes b) posteriores al asiento del ejecutante, pero anteriores a la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación dé cargas y por tanto notificadora de la existencia de la vía de apremio, y c) posteriores a esta nota marginal. El problema doctrinal común a todos los titulares de derechos fegistrados distintos al del ejecutante fue el de la notificación del procedimiento. El problema quedó, fácilmente despejado respecto á los asientos anteriores y preferentes después especio de los ter-ceros poseedores y de los segundos o posteriores acreedores hipotecarios , y por último respecto de los anotantes posteriores, pero sólo en. los casos en que el procedimiento seguido fuera el judicial sumario o el extrájudicial. Los titulares de asientos anteriores y preferentes quedan incólumes en sus derechos y no necesitan de la notificación los terceros poseedores habían de ser notificados, a tenor del artículo 126 de la Ley Hipotecaria, y luego más claramente en los casos de ser el ejecutante un titular de derecho personal, a virtud del artículo 143 del vigente Reglamento Hipotecarlo; los segundos acreedores hipotecarios tenían que ser notificados a tenor del 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento civil; los anotantes posteriores, así como todos los titulares de cargas y gravámenes que pudieran sufrir demérito por la ejecución, también tenían el derecho a la notificación en los procedimientos judicial sumario y extrajudicial pero el problema seguía en pié, respecto a los anotantes posteriores, cuando el procedimiento seguido es el ejecutivo ordinario, y ello porque la jurisprudencia, tanto del Supremo como de la Dirección, anterior a la reforma del 947, se pronunció en contra de extender la notificación prevenida en el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamie...
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