Noticias fiscal

AutorGarrigues
CargoAbogados y Asesores Tributarios

Se conoce ya la Decisión de la Comisión Europea, aunque no su texto definitivo, sobre la deducibilidad del denominado "fondo de comercio financiero" en adquisiciones de empresas extranjeras por parte de sociedades españolas. Este tratamiento fiscal que tanto ha apoyado a las grandes empresas españolas en su internacionalización ha sido declarado finalmente como Ayuda de Estado. Comienza ahora un proceso complejo para determinar la forma en que se deben restituir aquellas cantidades deducidas indebidamente.

La Decisión afecta a aquellas adquisiciones de sociedades comunitarias realizadas con posterioridad al 21 de diciembre de 2007, por lo que para cualquier operación realizada con anterioridad a esa fecha, el adquirente español no tendrá que restituir cantidad alguna y mantendrá el derecho a deducir en el futuro las cantidades correspondientes en aplicación de la normativa entonces vigente. La decisión acerca de la aplicación de este beneficio fiscal en relación con la adquisición de sociedades no comunitarias se relega a unas posibles actuaciones posteriores por parte de la Comisión.

La postura adoptada por la Comisión es criticable desde un punto de vista técnico-tributario. Ésta no ha tenido en cuenta los argumentos bien desarrollados planteados por las empresas multinacionales españolas, que justificaban que esta medida no era Ayuda de Estado, y ha aplicado de una forma muy rigurosa el concepto de la "confianza legítima", rechazando las transacciones realizadas a partir del 21 de diciembre de 2007. Sin duda alguna, las compañías que hayan salido perjudicadas por esta Decisión, y estén legitimadas para ello, la recurrirán ante el Tribunal Europeo.

  1. Sentencias

    1.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.- La retribución en especie por la cesión de uso de vehículos a los empleados debe valorarse considerando su utilización y no su disponibilidad (Audiencia Nacional. Sentencia de 21 de septiembre de 2009)

    Continuando con la doctrina de este mismo Tribunal, comentada en nuestros boletines anteriores, la Audiencia Nacional, en esta Sentencia, vuelve a pronunciarse en relación con el tratamiento fiscal en el IRPF de las retribuciones en especie derivadas de la cesión de uso de vehículos a los empleados de una entidad.

    En el presente supuesto, se trataba la valoración de vehículos cedidos en uso a los directivos de una empresa; la Inspección presumió que debía valorarse la retribución considerando que la susceptibilidad de utilización de los vehículos para usos particulares era del 100%.

    En contra del criterio inspector, la Audiencia Nacional concluye que para la valoración de la retribución en especie en los casos de uso mixto de vehículos, no es posible efectuar una presunción basada en criterios generales, siendo necesario atender a las circunstancias profesionales del empleado y sin que sirva como criterio de imputación la disponibilidad para usos particulares del vehículo. En definitiva, según el Tribunal, el criterio de "disponibilidad" no se corresponde adecuadamente con lo dispuesto por la normativa a efectos de valorar las retribuciones en especie, sino que ha de atenderse a la "utilización" real para fines particulares.

    Asimismo, el Tribunal insiste (como en otros casos) que la Administración debe probar oportunamente los criterios de imputación en los que justifique sus liquidaciones, sin que pueda presumirse sin más (como hacía en este caso la Inspección) que las funciones directivas y ejecutivas no precisan la utilización de un vehículo.

    1.2 Impuesto sobre el Valor Añadido.- La transmisión de un balneario en desuso supone la transmisión de una rama de actividad a efectos de la no sujeción al IVA (Audiencia Nacional. Sentencia de 23 de septiembre de 2009)

    La Audiencia Nacional concluye en esta Sentencia que puede considerarse dentro del concepto de transmisión de "rama de actividad" a efectos del IVA la transmisión de un balneario que, en el momento de su enajenación, se encontraba en desuso y precisaba obras de rehabilitación (dado su estado ruinoso). Como consecuencia de ello, esta transmisión puede entrar en uno de los supuestos de no sujeción regulados en el artículo 7 de la Ley del Impuesto. Debemos subrayar que esta Sentencia se refiere a un período anterior a la reciente modificación de este artículo, en el que ni siquiera las transmisiones de ramas de actividad (en operaciones no acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores) estaban recogidas en los supuestos de no sujeción.

    Afirma el Tribunal que la finalidad de esta norma no es otra que excepcionar de gravamen aquellas operaciones que posibilitan la transmisión de bienes para el ejercicio de una actividad empresarial, potenciando así la utilización efectiva de elementos patrimoniales susceptibles de explotación económica autónoma e independiente, siendo evidente (a juicio del Tribunal) que tal finalidad se cumple en la transmisión de elementos patrimoniales que, si bien en el momento de la transmisión no están siendo explotados, si lo fueron en el pasado, y siempre que la adquirente tenga la finalidad de reiniciar la explotación tras las correspondientes rehabilitaciones.

    1.3 Delitos contra la Hacienda Pública.- Se admite la regularización espontánea por parte del imputado, con el efecto absolutorio penal, para ejercicios posteriores a los que están siendo objeto de inspección (Tribunal Supremo. Sentencia de 29 de septiembre de 2009)

    En esta Sentencia se analiza el caso de un empresario persona física al que se imputaba un delito contra la Hacienda Pública en relación con el IRPF de diversos ejercicios; el empresario había procedido a regularizar ejercicios posteriores a los que estaban siendo revisados.

    El Tribunal admite que la regularización realizada por el contribuyente implica que, para los ejercicios regularizados, no puede entenderse que se ha cometido un delito fiscal.

    Esta conclusión se basa en lo establecido en el artículo 305.4 del Código Penal, que permite la exención de responsabilidad penal para los delitos de defraudación a la Hacienda Pública en los casos en que el contribuyente proceda a la regularización de las correspondientes cuotas defraudadas antes de que la Administración Tributaria le haya notificado la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización (o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración Autonómica, Foral o Local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias).

    En este caso, el Tribunal de Instancia admite (y el Tribunal Supremo confirma) que la regularización efectuada es "espontánea", dado que no se había notificado por parte de la Administración el inicio de las actuaciones tendentes a determinar las cuotas defraudadas en los ejercicios regularizados (aunque sí para otros ejercicios anteriores), y la querella presentada por el Ministerio Fiscal para los ejercicios regularizados fue posterior a la regularización realizada por el imputado. En este sentido, considera el Alto Tribunal que la regularización realizada con el objeto de conseguir la exacción de responsabilidad penal no requiere especial motivación o ánimo especial, sino, únicamente, que se realice en plazo.

    1.4 Calificación Tributaria / Simulación.- Existe simulación en una operación de compraventa de acciones realizada en varias fases para evitar el devengo del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de septiembre de 2009)

    En este caso se analiza la siguiente operación:

    * Una entidad residente en Estados Unidos tenía más del 25% del capital de una entidad residente en España.

    * La primera aportó dichas participaciones a dos filiales residentes también en Estados Unidos; en ambos casos, los porcentajes aportados eran inferiores al referido 25%.

    * Posteriormente, las filiales beneficiarias de las aportaciones vendieron las participaciones recibidas a una tercera entidad.

    Teniendo en cuenta el iter de las operaciones efectuadas se consideró que (i) ni las aportaciones (ii) ni las ventas estaban sujetas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes en España. A estos efectos, se partió de la literalidad del artículo 13 del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Estados Unidos, en virtud del cual pueden estar sometidas a tributación en España (i) las ganancias obtenidas por un residente en Estados Unidos por la "enajenación" de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica residente en España, y (ii) el primero ostentó durante el período de los doce meses anteriores a la enajenación una participación, directa o indirecta, de, al menos, el 25 por 100 del capital de dicha Sociedad o persona jurídica.

    En el presente caso, la sociedad residente en Estados Unidos entendía que España no tenía derecho a gravar las correspondientes plusvalías, (i) en primer lugar, porque las operaciones por ella realizadas eran "aportaciones" de acciones en el seno de un grupo, operación realizada en Estados Unidos y no sujeta al Impuesto español y, (ii) en segundo lugar, porque ninguna de las operaciones (ni las aportaciones ni las ventas posteriores) suponía la transmisión de más del 25% del capital de una sociedad española.

    El Tribunal Supremo concluye, en contra de lo anterior, que dado que la verdadera intención de la entidad residente en Estados Unidos (que realizó las aportaciones) era la venta de las participaciones al adquirente último de las mismas, el diseño de la operación (a través de dos aportaciones y dos ventas posteriores) se realizó con el único objetivo de evitar el impuesto español. En definitiva, el Tribunal Supremo determina que ha habido simulación y que, por tanto, cabe gravar las...

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