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España: La OEPM dicta una instrucción sobre la aplicación del Acuerdo ADPIC en el marco de la legislación española de Propiedad Industrial.

La vigencia en España del Acuerdo ADPIC (desde el 1 de enero de 1996) ha movido a las autoridades responsables de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), a dictar la Instrucción 2/1995, de 30 de diciembre, aplicativa del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio [su texto puede verse en este mismo volumen (VI. «Textos y Documentos»)]. La OEPM justifica la promulgación de esta Instrucción, de un lado, en la primacía que respecto a la legislación interna ha de otorgarse a las normas de los tratados internacionales, y de otro, en que el Acuerdo ADPIC contiene algunas disposiciones no previstas o contrarias a las existentes en la vigente legislación española, reguladora de la propiedad industrial. Al acometer la tarea de acompasar esta legislación a los postulados de aquél, la OEPM reconoce que la técnica correcta sería la de proceder a una reforma más cuidada y completa de nuestro Derecho de la propiedad industrial. Sin embargo, dada la urgencia de posibilitar la efectividad en España de las disposiciones de los ADPIC directamente aplicables a partir de su vigencia, la OEPM ha concentrado su instrucción sobre esas disposiciones que además tienen eficacia directa vertical para la Oficina y no ha entrado en los temas que no son de su competencia.

Tres son los bloques en que cabe agrupar las normas recogidas en los ocho artículos que comprende la Instrucción. El primero de ellos (arts. 1 y 2) se legitima para la obtención de títulos de propiedad industrial a los nacionales de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cumplimiento de los principios del trato nacional y de nación más favorecida (de esta legitimación se excluye la que concierne a la obtención de modelos de utilidad, pues los ADPIC no contemplan esta categoría de propiedad industrial) (art. 1 Inst.), y se extienden los beneficios del CUP a los nacionales de la OMC (art. 2 Inst.).

El segundo bloque de normas (arts. 3 a 7) versa sobre la acomodación de ciertas disposiciones de la Ley 11/1986, de Patentes, relativas a la obligación de explotar la patente y a las licencias obligatorias, a las pertinentes reglas contenidas en los artículos 27 y 31 del Acuerdo ADPIC. Así, a los efectos de tener por cumplida la obligación de explotar que impone el artículo 83 de la Ley de Patentes, serán suficientes las importaciones procedentes de la explotación de la invención en un miembro de la OMC. Y en lo que afecta a la regulación vigente sobre licencias obligatorias, se dispone (art. 5) que estas licencias serán siempre no exclusivas (por lo que será inaplicable la excepción contenida en el artículo 101.1 de la LP); que la solicitud de una licencia obligatoria ha de estar precedida de un intento fallido de obtención de una licencia contractual, salvo en los casos de emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia (art. 4 Inst.); y que para el caso de dependencia de patentes, las licencias obligatorias que se concedan se han de ajustar a lo dispuesto en el artículo 31.1./) y II) del Acuerdo ADPIC (art. 7 Inst.).

El último bloque de normas lo integra el artículo 8, que, acorde con el artículo 23 de los ADPIC, prohibe el registro como marcas de signos que consistan o contengan falsas indicaciones de procedencia geográfica de vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia (incluso cuando se indique la verdadera procedencia o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras similares) (MBA).

España: Segundo plan de liberalización de la economía y de reforma de la Ley española de Defensa de la Competencia.

El Consejo de Ministros de 21 de febrero de 1997 anunció la puesta en marcha del segundo plan de liberalización y reactivación económica. Con este plan el Gobierno busca reforzar las medidas de liberalización del suelo y de las telecomunicaciones previstas en el primer plan aprobado en junio de 1996, pero también incluye la adopción de medidas de introducción y fomento de la competencia tan relevantes como la desaparición del monopolio de importación y comercio mayorista que ostenta Tabacalera, o la liberalización de la actividad de generación de la energía eléctrica, y así hasta un total de 77 medidas o intenciones en total de 13 sectores. De entre todas esas medidas, la mayoría de los periódicos y medios de información han resaltado el anuncio de una nueva Ley del Suelo que califique como urbanizable todo lo que no sea protegido, respetando valores como el medio ambiente. De adaptarse, el Gobierno caminaría en la senda marcada por el TDC, pero no es fácil llevar a buen puerto esta medida fuertemente contestada por la práctica totalidad de los Ayuntamientos si, como también aconsejaba el TDC, no se dota a las Haciendas Locales de un sistema de financiación ortodoxo y suficiente.

Además de medidas propiamente liberalizadoras, este segundo plan incluye la intención de reformar parte del ordenamiento jurIdico-económico, y en particular la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, reformada por vez primera por el RDL 7/1996, de 7 de junio, que, dentro del primer plan de liberalización, supuso la introducción de modificaciones en la persecución de los acuerdos de menor importancia, la aclaración del alcance de las autorizaciones legales y el incremento de los poderes del SDC en relación con las concentraciones económicas voluntariamente notificadas. La reforma de la LDC que ahora se anuncia sería para dotar al Tribunal de Defensa de la Competencia de mayor independencia y eficacia. Para conseguir esa mayor independencia del TDC frente al Gobierno éste se propone que el Servicio de Defensa de la Competencia deje de estar adscrito a la Dirección General de Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para pasar a depender orgánicamente del propio TDC. Pero no es ésta la única reforma prevista, sino que en orden a lograr una mayor eficacia del TDC el Gobierno se propone incrementar los medios humanos y financieros adscritos al mismo, así como a dotarlo de un presupuesto autónomo. También, sin especificar, anuncia el Gobierno una mayor eficacia y ejecutividad de las resoluciones del TDC, que de ser recurribles ante la Audiencia Nacional pasarán a serlo ante el Tribunal Supremo. Es decir, el Gobierno parece estar dispuesto a satisfacer gran parte de las demandas formuladas por el propio TDC en los últimos años.

De las medidas de reforzamiento de la función del TDC, la unificación en su seno de las fases de instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracción de los artículos 1, 6 y 7 LDC es, sin duda, la de mayor calado de las anunciadas, aunque nos es, ni mucho menos, la única que se puede adoptar para incrementar su función como suprema autoridad garante del orden de la libre competencia en España.

La separación orgánica entre el SDC y el TDC, y más en concreto la dependencia jerárquica del aquél respecto del ministro del ramo, forma parte de la «herencia negativa» recibida de la Ley de represión de las prácticas restrictivas de la competencia de 1963. En relación con esta ley, la LDC supuso ciertamente el reforzamiento de la independencia formal del TDC, atribuyéndole la potestad sancionadora (arts. 10 y 11 LDC) e impidiendo la separación de sus miembros por el Gobierno salvo por las causas tasadas en la ley (art. 23 LDC), pero, sin embargo, el Gobierno se reservó una cierta capacidad de influencia sobre la actuación del TDC a través del SDC que, como órgano encargado de la decisiva fase de instrucción de los expedientes y de la vigilancia de las resoluciones del TDC, permanece integrado y bajo la dependencia jerárquica del ministro competente por razón de la materia (art. 30 LDC). Sobre la incidencia en la independencia del TDC de esta dependencia del SDC respecto del Gobierno ya alertaba el Tribunal en un informe de 1989 sobre el Anteproyecto de Ley de Defensa de la Competencia, donde puede leerse que «ciertamente, la independencia funcional del Tribunal como órgano decisor se encontraría reforzada de haberse dado el paso de transferirse la iniciativa en la apertura de los expedientes y la competencia en la instrucción, haciendo del Servicio uno de sus componentes».

El aumento significativo en estos últimos años de los recursos contra actos de sobreseimiento y de archivo de las denuncias por el SDC y el elevado número de estos recursos estimados por el TDC muestra las divergencias doctrinales existentes entre ambos órganos, y lo que es peor, redunda negativamente en la eficacia de la LDC al alargar innecesariamente la resolución de los expedientes. Por esta razón, el anuncio del Gobierno de integrar la fase de instrucción en el TDC debe saludarse como positivo, pero también hay que advertir que esta integración no debe comportar una reducción de las garantías procesales para los administrados, para lo cual el modelo de unificación a seguir no ha de ser la Comisión Europea, sino aquel que implique que el vocal instructor no forme parte del Pleno del TDC. Más aún, es posible que, como sostiene Fernández Ordóñez, ex presidente del TDC, para aumentar la eficiencia de la LDC no sea necesario ni unificar las fases de instrucción y resolución en manos del TDC y por ello reformar la LDC, ni aumentar la dotación humana y material del TDC, sino que bastaría con poner bajo el mismo techo a Tribunal y Servicio para que aquél pudiese utilizar los abundantes medios humanos y materiales con que cuenta el SDC. En efecto, frente a los más de 30 titulados universitarios adscritos al SDC en 1995, el staff de apoyo del TDC estaba integrado por tres titulados, dándose además la circunstancia de que el Tribunal estuvo la mayor parte del año funcionando con cinco vocales y un vicepresidente en...

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