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ESPAÑA: TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Cuando ya estaba cerrado el presente volumen de ADI, acaba de publicarse el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE de 22 de abril de 1996), y que se publicará en el próximo volumen XVII de ADI. Dicho texto refundido venía exigido por las disposiciones adicionales de las Leyes que incorporaron al Derecho español las Directivas sobre protección jurídica de programas de ordenador, derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor, armonización del plazo de protección del derecho de autor, y derechos de autor y afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable; consiguientemente, la disposición derogatoria única del RD Legislativo 1/1996 deroga las cuatro leyes citadas. El TRLPI consta de 158 artículos, cuatro disposiciones adicionales, catorce disposiciones transitorias, una amplia disposición derogatoria, y una disposición final única por la que se autoriza al Gobierno al desarrollo reglamentario de la norma. Sin perjuicio del oportuno comentario en su momento, basta decir que el TRLPI en lo esencial sigue lo propuesto en el «Borrador de Texto Refundido de la LPI» elaborado por el Ministerio de Cultura, de 11 de octubre de 1995. Entre otras cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1991, se proporciona un rótulo a todos los artículos, lo que resulta sumamente útil para aprehender clara y rápidamente el contenido de la norma; y en términos generales hay que subrayar que la rotulación parece bastante acertada. A diferencia del borrador de 1995 se ha optado por una nueva numeración de los artículos, en vez de conservar la numeración de la LPI multiplicándolos en su caso con los añadidos bis, ter, etc. La opción escogida, aunque resulte menos «cómoda» inicialmente, me parece más correcta y menos farragosa (JAGS).

ESPAÑA: LA PROTECCIÓN CONTRA IMPORTACIONES PARALELAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ORIGINARIOS DE ESPAÑA

En el momento de producirse la adhesión de España, todavía estaba vigente en España la prohibición de patentar productos químicos y farmacéuticos. Sin embargo, tras unas duras negociaciones, en el Protocolo número 8 del Tratado de Adhesión, España asumía importantes compromisos en esta materia. Uno de estos compromisos se plasmó en el artículo 47 del Acta de Adhesión, a cuyo tenor durante los tres años siguientes a la fecha en que se admitiera la patentabilidad de los productos químicos y farmacéuticos no se aplicaría el principio del agotamiento en relación con dichos productos. Esto significaba que los titulares de patentes para un producto farmacéutico en cualquier Estado de la UE, podían oponerse a la importación de los productos químicos o farmacéuticos fabricados en España, aunque esta fabricación se hubiera realizado con su consentimiento. Pues bien, dado que los productos químicos y farmacéuticos son patentables en España desde el 7 de octubre de 1992, dicho régimen excepcional debía haber concluido el 7 de octubre de 1995. Sin embargo, la Comisión de la CE interpretó que, en virtud del tenor literal del artículo 47.2 del Tratado de Adhesión («hasta el final del tercer año después de la introducción por parte de España de la patentabilidad de estos productos»), el citado período excepcional concluía el 31 de diciembre de 1995. Algunos países habían solicitado que se prorrogase este régimen excepcional, alegando que la intervención pública de los precios de los medicamentos en España, provocaba que los precios de los medicamentos fuesen más bajos que en otros países de la UE, lo que se había agravado por las sucesivas devaluaciones de la peseta. La Comisión rechazó estas peticiones y, como no podía ser menos, mantuvo la necesidad de restaurar el principio del agotamiento, que constituye piedra angular del mercado único (JAGS).

UNION EUROPEA: NUEVA PROPUESTA DE DIRECTIVA SOBRE LAS INVENCIONES BIOTECNOLÓGICAS

El 1 de marzo de 1995, el Parlamento Europeo, por 240 votos en contra y 188 a favor, rechazó la propuesta de Directiva sobre la protección de las invenciones biotecnológicas. Después de 7 años de trabajos y discusiones, y tras haberse acordado una posición común en 1994, la propuesta fracasó fundamentalmente porque se quería impedir la patentabilidad de secuencias aisladas de DNA humano, que ya son patentables en la actualidad en la mayoría de los países desarrollados y desde luego también en el ámbito del Convenio sobre la Patente Europea.

La preocupación internacional por asegurar un equilibrio entre la dignidad humana y las aplicaciones de los avances científicos tenía una buena base en la Convención Europea de Bioética, aprobada por el pleno del Consejo de Europa el 2 de febrero de 1995. También la UNESCO había iniciado los trabajos para proponer una Declaración Universal para la protección del genoma humano, rechazando cualquier tipo de determinismo biológico. Pero todas estas circunstancias no fueron suficientes para eliminar las reticencias de los parlamentarios europeos, muy afectados por las campañas de sensibilización de la opinión pública ante circunstancias como la concesión de patente para el oncoratón.

Tras tantas advertencias apocalípticas y frecuentemente infundadas, lo que late realmente es la existencia de una serie de prejuicios típicamente europeos, que podrían beneficiar notablemente a la industria de los Estados Unidos frente a la europea. Frecuentemente la oposición a este tipo de invenciones parte de la ignorancia de los beneficios que ya se están disfrutando por consecuencia de logros en la investigación biotecnológica. Por esta razón, la Comisión, el 13 de diciembre de 1995, ha hecho pública una nueva propuesta de Directiva sobre la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (COM[95] 661 final). La nueva propuesta de Directiva consta de 18 artículos, en los que esencialmente se asume el contenido de la anterior propuesta de Directiva, rechazada por el Parlamento europeo. Sin embargo, se introducen algunas novedades que tratan de allanar el camino para la aprobación por el Parlamento europeo; por ejemplo, se excluye expresamente la terapia genética germinal, y se extiende el denominado «privilegio del agricultor» también al campo de la ganadería (JAGS).

UNION EUROPEA: LIBRO VERDE SOBRE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS SERVICIOS CODIFICADOS

El 6 de marzo de 1996 la Comisión de las CE ha hecho público el «Libro verde sobre la protección jurídica de los servicios codificados en el mercado interior (Com[96] 76 final). La mayor disponibilidad de frecuencias y la utilización de nuevas tecnologías, provocaron que se incrementasen los servicios con una señal codificada, para que sólo pudieran ser utilizados por quienes dispusiesen del correspondiente descodificador, previo pago de las tarifas correspondientes. El incremento de la piratería en la fabricación de descodificadores, y/o de aparatos que permiten la recepción de la señal sin descodificador, y por tanto sin pagar tarifa alguna, provocaba graves pérdidas y distorsionaba la competencia. Por esto, en el...

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