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1. España: La Ley 3/2008, reguladora del derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original
  1. Conocido es que el derecho de participación se incorporó por primera vez al Derecho español mediante la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual. Posteriormente, la Ley 20/1992, de 7 de julio, introdujo un par de modificaciones en el artículo 24 de aquella Ley referidas, respectivamente, al porcentaje del precio destinado al derecho de participación (3 por 100) y a la posibilidad de transmisión de este derecho por actos monis causa. Por su parte, la Ley 27/1995, de 11 de octubre (que incorporó al Derecho español la Directiva 93/98/CEE relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afínes) amplió la duración del derecho a setenta años. Finalmente, el RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el TRLPI, refundió en su artículo 24 la regulación sobre el derecho de participación.

Se sabe también que en el ámbito del Derecho de la Unión Europea se han dictado normas específicas sobre el derecho de participación en la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 (DOCE, L 272, de 13 de octubre de 2001). El objetivo primordial de esta Directiva se centraba en establecer reglas de armonización entre las legislaciones de los Estados miembros en punto a la determinación de las obras contempladas, a los beneficiarios del derecho, al porcentaje aplicado y a su base de cálculo, y a las operaciones sujetas al pago del derecho. Así la cosas, un estudio comparativo de las disposiciones de la Directiva 2001/84/CE con la regulación contenida en el TRLPI ponía al descubierto algunas importantes e insalvables asimetrías entre aquéllas y éstas. Era, por tanto, indispensable ajustar el régimen del TRLPI sobre el derecho de participación a los dictados de esa Directiva.

Según el artículo 12 de esta Directiva, los Estados miembros debían adaptar sus respectivas legislaciones antes de 1 de enero de 2006. Por incumplir este mandato dentro de plazo, la Comisión demandó a España ante el Tribunal de Justicia de la CE; demanda que la Sala quinta de este Tribunal estimó, asunto C-32/07, en la sentencia de 31 de enero de 2008. Urgido seguramente por esta circunstancia, en julio de 2008 el Gobierno aprobó y remitió al Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley relativa al derecho de participación; proyecto que, tras la correspondiente tramitación, dio lugar a la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (BOE, núm. 310, de 25 de diciembre de 2008).

Al haberse optado por la vía de un texto legal independiente y autónomo del TRLPI, en la Disposición derogatoria de la Ley 3/2008, además de cualesquiera disposiciones que se opongan a ella, se derogan en particular el artículo 24 del vigente TRLPI, así como los artículos 1 .a) y 2 a 8 del RD 1434/1992.

En las líneas que siguen se exponen sucintamente los aspectos más relevantes del régimen establecido en la Ley 3/2008.

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A. Nacimiento del derecho.—Proclama el artículo 1 de la Ley que los autores de obras de arte gráficas o plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión efectuada por el autor. El derecho de participación nace, pues, en virtud de un determinado negocio jurídico, la reventa, cuyo objeto ha de consistir en obras de arte gráficas o plásticas, y en él han de concurrir determinadas condiciones (intervención de profesionales del mercado del arte, un precio que alcance o supere el umbral establecido, etc.).

Si es así que la reventa es el negocio jurídico generador del derecho de participación, debe concluirse que en caso de que, tras la primera cesión de la obra por el autor, se realizan posteriores y sucesivas transmisiones de la obra mediante negocios jurídicos distintos de la reventa (por ejemplo, por medio de donación, herencia, permuta, etc.), estas transmisiones o cesiones no darán lugar al derecho de participación.

La reventa tendrá por objeto obras de arte gráficas o plásticas. A diferencia del TRLPI, la Ley 3/2008 no excluye las obras de arte aplicadas si bien, al igual que aquél, no define la obra de arte gráfica o plástica sino que se limita a ofrecer un listado amplio, aunque no exhaustivo, de obras de arte que entran dentro de la categoría de «gráficas o plásticas»; y como tales menciona los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte.

De atender a la literalidad del artículo 1 de la Ley, debería concluirse que para el nacimiento del derecho de participación es requisito suficiente que el objeto de la reventa consista en una obra de arte gráfica o plástica, al margen de que en ella concurra o no la nota de la originalidad; y de ser así, tendría que concluirse que la Ley 3/2008 transpone deficientemente lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Directiva 2001/84/CE, pues este precepto condiciona el nacimiento del derecho de participación a que las obras de arte objeto de reventa «constituyan creaciones ejecutadas por el propio autor o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales».

Así las cosas, y aun cuando bajo el concepto de «obra de arte» se podría entender implícita la concurrencia de la nota de originalidad en la misma, hubiera sido técnicamente más correcto —sobre todo, en cuestión tan básica como ésta—que la Ley 3/2008 se ajustara íntegramente a la letra de dicho artículo 2.1 de la Directiva.

Mayor fidelidad a la letra de la Directiva muestra el inciso final del artículo 1 de la Ley 3/2008 al disponer que los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho (rectius, reventa) que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad, se considerarán obras de arte originales; dichos ejemplares habrán de estar numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

El negocio jurídico apto para generar el derecho de participación ha de consistir en una «reventa».Si se atiende a la semántica, la «reventa» comprende toda venta que se realiza tras la primera venta. Sin embargo, a la luz de lo establecido en el artículo 1 de la Ley, a los efectos del derecho de participación, debe definirse la «reventa» como toda venta de la obra que se realiza tras la primera cesión de la misma por el autor. Como se puede apreciar, el negocio previo a la primera «reventa» no tiene por qué ser siempre la venta; por el contrario, ese negocio previo puede consistir en una «cesión», entendida como forma de transmisión del dominio de la obra (corpus mechanicum) realizada por el autor a un tercero. La cesión, pues, ha de comportar una especie de desapoderamiento total del autor y la atribución de la integridad de las facultades dominicales al tercero. Así conce-Page 1473bida, la cesión puede ser realizada por el autor mediante diversos negocios jurídicos: venta, permuta, donación, herencia, legado, etcétera.

Como cualquier venta, por el contrato de reventa uno de los contratantes (el vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada (en este caso, una obra de arte gráfica o plástica que ha sido previamente cedida por el autor de la misma) y el otro (el comprador) a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente (art. 1.445 CC). Ahora bien, para que una reventa genere el derecho de participación se requiere: i) que...

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