Noticiario

AutorJosé María Suárez López
CargoProfesor Titular de Derecho Penal
Páginas351-375

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El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, del día 7 de septiembre de 2012, publica un Proyecto de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social1.

De acuerdo con su contenido se reforman los delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, los derechos de los trabajadores y se introduce un nuevo delito de ocultación simulación y falseamiento de las cuentas públicas. En síntesis, se modifican los arts. 305, 306, 307, 308, 310 bis, 311 y 398, se introducen los nuevos arts. 305 bis, 307 bis, 307 ter y 433 bis y se derogan los arts. 309, 627 y 628. El Proyecto también prevé, de acuerdo con su Disposición final primera, la modificación del art. 6 de la Ley Electoral 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

El Proyecto se inspira, según se afirma en la exposición de motivos en “la mejora de la eficacia de los instrumentos de control de los ingresos y del gasto público, que se revela como un elemento imprescindible del conjunto de medidas adoptadas con motivo de la crisis económica, especialmente severa en el ámbito europeo, y más en concreto en el caso

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español, así como con la necesidad de acompañar las mismas de las reformas necesarias en los sectores o actividades económicas afectadas; actividades económicas en las que, por otro lado, existe una mayor percepción del fraude y que son precisamente donde deben adoptarse las reformas penales concreta”.

Por otra parte, según ha comunicado el Ministro de Justicia, D. Alberto Ruíz Gallardón, a este Proyecto le acompañaran en breve otros que, entre otras cuestiones, introducirán en el Texto punitivo la pena de prisión permanente revisable y un importante conjunto de nuevas modificaciones en un Código Penal inmerso en un incesante conjunto de reformas impropias de una materia que debería tener un mayor nivel de estabilidad y permanencia2.

I CONGRESO INTERNACIONAL y IV CONGRESO NACIONAL “JUSTICIA PENAL JUVENIL”3.

Los días 24 y 25 de mayo de 2012, tuvo lugar en la Universidad de Jaén el I Congreso Internacional y IV Congreso Nacional sobre “Justicia Penal Juvenil”, que bajo la dirección del Prof. Dr. Ignacio Francisco Benítez Ortúzar, Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Jaén y la Profa. Dra. Mª José Cruz Blanca, Profesora Titular de Derecho penal de la Universidad de Jaén, fue organizado por el Grupo de Investigación SEJ-428 “Derecho penal, Criminología, Democracia y Derechos fundamentales”, Área de Derecho penal de la Universidad de Jaén y la Asociación Jienense de Estudios criminológicos (AJECRI), con la colaboración de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad de Jaén y el Vicerrectorado de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación de la Universidad de Jaén.

La conferencia inaugural estuvo a cargo de D. Lorenzo Del Río Fernández –Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla– quien comenzando su intervención puso de manifiesto el hecho de que la legislación de menores sea, hoy día, en todos los lugares,

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algo específico, así como la notoria y creciente preocupación por el fenómeno de la delincuencia juvenil.

Junto a ello destacó la gran dificultad existente para dar la necesaria respuesta penal y procesal a una realidad tan compleja como la que se abordaba en este encuentro internacional. Situación a la que contribuyen diversos factores: el propio papel del ordenamiento frente a los menores a la hora de regular el conflicto existente entre las sanciones imponibles y la deseada reinserción social; la gran heterogeneidad de las conductas delictivas a lo que se suma el incremento de organizaciones criminales; la aparición de un nuevo perfil de menor delincuente de nivel económico alto que convive con el tradicional perfil del delincuente juvenil, sin olvidar el importante papel que juegan los medios de comunicación a la hora de transmitir o no correctamente la finalidad y el espíritu de la norma.

El ponente puso de relieve que a pesar de que los jueces de menores han manifestado en reiteradas ocasiones su satisfacción con la primigenia Ley del Menor, las sucesivas reformas han terminado por desnaturalizar su espíritu originario, siendo su resultado una normativa cada vez más alejada de un sistema integrador del menor, acercándose peligrosamente a un sistema retributivo. Se destaca, en este sentido, el quebranto de los principios a los que respondía la Ley en su inicio al amparo de las normas internacionales y el acercamiento progresivo a lo que puede denominarse un sistema de seguridad.

Al mismo tiempo puso el acento en la necesidad de fortalecer el cumplimiento de la Convención de los Derechos del Niño y las Recomendaciones que la prosiguen, aun cuando el debate de reforma camine en un sentido totalmente opuesto, en ausencia de una reflexión profunda de lo que se quiere hacer con los menores infractores.

En los últimos tiempos se habla de una “impracticabilidad de la Ley del Menor” para aludir a la servidumbre existente respecto de una deficiente política social y a los déficits en los medios de protección de menores de 14 años que delinquen. En el apartado de las deficiencias proce-sales, estas se encuentran relacionadas con el principio de oportunidad que da lugar a ciertas lagunas. Así las relacionadas con la posibilidad de desistir del procedimiento por parte del Ministerio Fiscal con falta absoluta de control judicial, por lo que estima, haría falta una regulación más concreta sobre este aspecto, de forma que se pudiera impugnar de alguna manera ante el juez de garantía. En cuanto a la reparación de la víctima –dado que se permite ejercitar la acción civil- habiendo un acuerdo de mediación e instado el sobreseimiento o archivo, el delito no se relata,

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quedan pues sin aclarar los hechos que pueden servir para el ejercicio de la acción civil.

La prescripción también puede ocasionar problemas. Esta se interrumpe cuando ha comenzado el proceso penal, pero a estos efectos surge la duda de si las diligencias preliminares del fiscal son suficientes para interrumpir la prescripción. El ponente considera que no, y advierte que el art. 1432 del Código penal, requiere una resolución judicial motivada que aquí no se produce. Finalmente, respecto a la debatida cuestión del enjuiciamiento conjunto de mayores y menores, señaló que existen argumentos a favor y en contra de tal medida, haciendo mención a la descoordinación y las sentencias contradictorias.

A continuación el Prof. Dr. Roberto Bartoli, Director del Departamento de Derecho Penal y Derecho Comparado de la Universidad de Florencia, intervino con la ponencia “La justicia penal juvenil en Italia”4que fue estructurada en cuatro partes. La primera de ellas dedicada a la individualización de los posibles modelos de Justicia penal de menores. Más precisamente, fueron delineadas las tres grandes opciones de fondo que reflejan visiones, valores, culturas y antropologías muy diversas entre sí en relación al modo de concebir al menor que ejecuta comportamientos constitutivos de delito (o comportamientos desviados) y en orden a las consecuencias sancionadoras a las cuales el menor debe enfrentarse.

En primer término se refirió al modelo que definió como auténticamente punitivo, sustancialmente análogo a aquél de los adultos, aunque con una respuesta sancionadora cuantitativamente atenuada. En el extremo opuesto, se encuentra el modelo educativo, totalmente centrado en la específica personalidad del menor, orientado, más que a la reeducación del menor, a la educación de éste, es decir, a la formación de su personalidad, y, en tal sentido, muy distinto al modelo de adultos. Finalmente, existe un modelo que se encuentra –por así decirlo- a mitad de camino entre los dos precedentes, que definió como reeducativo-punitivo o responsabilizante: de un lado, valora algunas características particulares de los menores y, como tal está dirigido hacia la prevención especial (hacia la reeducación, más que a la educación), de otro lado, no obstante, permanece como modelo punitivo, que busca como posible éxito final un tratamiento sancionatorio sustancialmente idéntico al de los adultos. Las consecuencias que se derivan del mismo pueden ser así sintetizadas: 1. el menor tiene una personalidad en parte formada; 2.consecuentemente, el menor debe ser sometido a la prueba en atención a su capacidad para

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sumir la propia responsabilidad; 3.el sistema acaba por ser dividido en dos partes: de un lado, se encuentra la tentativa de un tratamiento en tér-minos de diversión y prevención especial. En esta parte, el sistema asume las características del modelo educativo. De otro lado, allí donde no se pueda realizar la diversión o ésta falla, entra en juego un sistema sancionador tendencialmente idéntico a aquél para los adultos. En esta parte el sistema asume las características del modelo punitivo.

La segunda parte fue dedicada a la descripción de la evolución del sistema penal de menores italiano desde 1930 hasta la fundamental reforma de 1988, analizando cada uno de los modelos adoptados.

Hasta la reforma de 1988 el sistema oscilaba entre pronunciamientos de clemencia y rigurosas respuestas sancionadoras. En particular, bajo el primer perfil, se tiende a aplicar en modo automático el perdón judicial por hechos de escasa entidad en los casos del delincuente primario o se utiliza la inmadurez como instrumento para evitar la pena. Frente a la inercia del legislador y a su incapacidad para delinear un sistema diferenciado, la praxis aplicativa termina por torcer algunas instituciones a fin de realizar un sistema concreto en el cual la prisión representa la extrema ratio. Bajo el segundo perfil, no faltan orientaciones jurisprudenciales que, respondiendo sobre todo a presupuestos de prevención general, no dudan en aplicar a los menores un...

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