Noticiario

AutorJosé María Suárez López
CargoProfesor Titular de Derecho Penal
Páginas301-330

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EL GRUPO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRIMINAL APRUEBA UNA PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LA DETENCIÓN POLICIAL EN EL MARCO DE LA PERSECUCIÓN DE DELITOS

En la reunión del Grupo de Estudios de Política Criminal, celebrada en Salamanca los días 25 y 26 de noviembre de 2011, se aprobó definitivamente una propuesta alternativa sobre regulación de la fuerza policial. La misma se dividió en una propuesta alternativa de regulación del uso de la fuerza policial -1ª parte-, publicada en el anterior número de esta Revista y otra propuesta alternativa de regulación de la detención en el marco de la persecución de delitos -2ª parte- que, dado su indudable interés, transcribimos íntegramente.

I Marco Constitucional

El monopolio de la fuerza, la "coacción física legítima" que se ejerce por medio de los aparatos policiales, sólo es justificable en un Estado de Derecho en la medida que se realice dentro de los parámetros constitucionales. El límite de esa libertad se encuentra en la conducta tipificada como delito. Por supuesto que todo el ordenamiento jurídico, constituye un límite a la libertad irrestricta. Pero, en lo que respecta a la pérdida de libertad, en tanto restricción legítima del derecho fundamental del art. 17 CE la limitación máxima está en la ley penal.

Los valores de libertad e igualdad han de entenderse en concordancia con el art. 10.1 CE, el cual, al señalar que los derechos fundamentales de las personas, en especial la dignidad, son el fundamento del orden

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político y de la paz social, reafirma que la persona humana es un fin en sí misma y, por tanto, mantiene la supeditación del Estado al individuo, y no al revés. Por tanto, la persona no existe para el Estado, sino éste para la persona.

El tribunal constitucional, al interpretar la proyección del art. 10.1 CE sobre todos los derechos individuales, establece en STC 53/1985 que la dignidad ha de quedar inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre -también, por supuesto durante la privación de libertad-, constituyendo un "mínimum invulnerable" que todo estatuto jurídico debe asegurar; de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos fundamentales, no han de conllevar menosprecio para la estima que en cuanto a ser humano mere-ce la persona.

El art. 10.1 CE convierte, de esta manera, a la persona y a su dignidad en elemento de legitimación del orden político en su conjunto y es por ello que se constituye en principio rector del ordenamiento jurídico. La dignidad es más que un derecho fundamental, es un valor axiológico legitimante. Esto es importante: mientras los derechos pueden ser limitados, los valores -como la dignidad- se hallan por encima de los derechos y son absolutos. De lo cual se desprenden, respecto a la limitación del derecho fundamental del art. 17 CE que nos incumbe, las siguientes aseveraciones: 1) La dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera sea la situación en la que el detenido se encuentre. 2) Existe un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico y toda actuación pública deben respetar, que es la dignidad personal, un límite infranqueable de toda detención.

En este contexto axiológico se enmarca el art. 17 CE que consagra el derecho de toda persona a su libertad y seguridad personales. El TC ha definido la libertad como la posibilidad de "orientar la propia acción en el marco de normas generales" (STC 31/1993) lo que comporta "la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones".

Particularmente relevante es la conexión de este derecho fundamental con otros: la vida e integridad moral (art. 15 CE), la libertad ideológica (art. 16 CE), la intimidad, el honor y el derecho a la propia imagen (art 18 CE), la libertad de residencia (art. 19 CE) y la libertad de reunión (art. 21 CE), principalmente. En realidad, todos los derechos fundamen-

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tales individuales se ven afectados cuando se produce una restricción de libertad ilegitima de una persona, pues la persona permanece sin poder ejercitar su autodeterminación y a merced de las fuerzas policiales. En el caso de una detención ilegal por parte de los poderes públicos se ven amenazadas, no sólo la libertad de movimiento del art. 17 CE, sino la seguridad personal del ciudadano. No en vano para muchos autores en este precepto constitucional lo que se protege es la libertad y seguridad personales. Es por ello, también, que se considera su respeto una garantía de no vulneración de otros derechos. Puede así afirmarse que el respeto a la libertad personal constituye la seguridad por excelencia.

Conviene resaltar la vinculación del derecho fundamental del art 17 CE que nos ocupa con el derecho fundamental a la libertad ideológica del art. 16 CE, lo cual puede ser importante en los interrogatorios policiales en el marco de la detención preventiva el respeto a la libertad ideológica en los interrogatorios policiales durante la detención conecta con la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes y de la práctica de la tortura del art. 15 CE. Al haber ratificado España la Convención contra la tortura y los tratos inhumanos y degradantes que entró en vigor en 1987, se compromete a perseguir con eficacia cualquier práctica de este tipo realizada por los cuerpos y fuerzas de seguridad, no existiendo ninguna justificación para su realización (art. 2). Dado que la Convención en su art. 1, después de definir las torturas, agrega que "no se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas", la legitimidad del uso de la violencia física durante esta etapa de privación de libertad por parte de una autoridad policial pasa a ser una cuestión relevante. En la misma línea encontramos el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, menos explícito pero contundente.

Ahora bien, como ha puesto de relieve de manera reiterada el tribunal constitucional, los derechos fundamentales no son derechos absolutos, pueden ser limitados por otros derechos u otros intereses sociales. La pena privativa de libertad, y la detención preventiva que especialmente nos ocupa, son buena prueba de ello. Para establecer la legitimidad de dicha limitación, el constitucionalismo ha ideado el principio de proporcionalidad: la intervención restrictiva de derechos fundamentales de los poderes públicos debe ser adecuada, necesaria y proporcionada.

Sin embargo, constituye un instituto sin parangón en el panorama constitucional de nuestro entorno cultural la posibilidad de suspender este derecho fundamental, consagrada en el art. 55.2 CE "en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o

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elementos terroristas". La utilización de un derecho excepcional respecto al derecho fundamental del art. 17 CE para supuestos de investigaciones policiales en casos de terrorismo se presenta como una excepción dentro de la excepción. Es decir, si la detención preventiva es ya una medida excepcional y sólo legítima en casos que el principio de proporcionalidad lo admita, la prolongación de los plazos y la limitación de los derechos de defensa de la detención preventiva en supuestos antiterroristas se presentan como realmente problemáticos en un Estado de Derecho. No en vano, muchos de los supuestos acreditados de detenciones arbitrarias, desapariciones de detenidos, torturas y casos graves de coacción policial se realizaron al amparo de esta normativa. De ahí que reiteremos en el lugar correspondiente la derogación del artículo 527 de la LECr, propuesta que ya formulamos en "Una alternativa a la actual política criminal sobre el terrorismo" de 2008.

II Ámbito de la propuesta

La detención preventiva es una especie de la privación de libertad genérica, referida a la producida con ocasión de la investigación criminal, y aplicada a quien se implique en la realización de un hecho que constituya infracción penal.

Como privación de un derecho fundamental, la regla general debería ser que la detención fuera acordada previamente por un órgano judicial. Sin embargo, ello no es posible sin poner en riesgo otros intereses legítimos, como los vinculados a la persecución de delitos y, excepcionalmente, a la prevención de nuevos hechos delictivos.

En todo caso, aquí no se van a contemplar los supuestos de detención con la finalidad de mantener el orden público o la seguridad pública, que responden a otras exigencias, ya vistas en la primera parte de esta propuesta.

Los intereses legítimos susceptibles de ligarse a la detención policial son los que justifican la posibilidad de realizar detenciones sin mediar previo acuerdo judicial Ahora bien, esos mismos intereses son los que deben delimitar los presupuestos para la adopción de esa medida, los requisitos para su mantenimiento y duración, la situación de la persona sometida a la misma y, en general, las características de la detención preventiva.

Por otro lado, es necesario diferenciar el haz de garantías propio de la situación de imputado en un proceso penal del derivado del hecho de la detención. Si bien...

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