Notas de urgencia sobre el ?derecho de transmisión': Una crítica negativa a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 y a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 2014

AutorCésar-Carlos Pascual de la Parte
CargoNotario
Páginas1584-1608

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I Preliminar

El derecho de transmisión o, mejor, la transmisión del «ius delationis» en la sucesión hereditaria, se encuentra recogido, en norma precisa, en el artículo 1006 del Código Civil, que dice: «Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasara a los suyos el mismo derecho que él tenía».

El supuesto de hecho es el siguiente: Fallece A dejando como heredero a B, el cual fallece posteriormente sin aceptar ni repudiar la herencia de aquel, por lo que su derecho pasa (vía artículo 1006) a su heredero C, pudiendo ocurrir que, así mismo, fallezca C, también sin aceptar ni repudiar, por lo que tal derecho pasará a D..., y así sucesivamente, sin límite alguno, hasta que se adquiera la herencia en cuestión o se la repudie.

Pues bien, como escribimos para juristas ya entendidos en la materia, dejaremos de lado cualquier explicación de conceptos básicos y mínimos, para evitar cualquier distracción colateral. Por eso, tan solo recordar que, desde que fallece una persona hasta que se adquiere su herencia, se suelen distinguir una serie de fases o etapas (que pueden coincidir en el tiempo), aunque siempre pueden separase conceptualmente.

En este sentido, es común opinión entre la práctica unanimidad de los autores distinguir, como fases de la adquisición de la herencia: 1.º) La apertura de la sucesión; 2.º) La Vocación a la herencia; 3.º) La Delación de la herencia; y 4.º) La aceptación de la herencia.

Aquí solamente, nos interesa que se preste atención a la DELACIÓN; es decir, desde que se abre la sucesión de una persona, que se produce en el momento de su muerte y tras el genérico llamamiento in abstracto de todos los posibles herederos (vocación), la delación de la herencia es el concreto ofrecimiento de la misma. Supone un paso más: implica la existencia de una persona concreta y determinada llamada a la herencia, con posibilidad inmediata de aceptarla. En definitiva, no todos los llamados o «vocados» van a ser «delados». Solo serán DELADOS aquellos que reúnan (cumulativamente) los requisitos requeridos por la Ley para ello:

  1. Que la sucesión esté abierta.

  2. Que exista una designación, llamamiento o vocación para suceder, siendo indispensable que el llamado esté determinado o, cuando menos, sea determinable; si bien hay que aclarar que, en este último caso (mientras el designado no se haya determinado), la herencia no está puesta a su disposición y no la puede aceptar (v. Grac. Cumplimiento de la condición suspensiva conditio facti o nacimiento del concebido).

  3. Que el llamado sobreviva al difunto.

  4. Que el llamado a la herencia tenga aptitud y capacidad.

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Conviene, pues, retener esta idea fundamental de que solamente la persona delada, previamente designada (o si se prefiere, nombrada) por el testador o por la Ley, con carácter único o preferente, exclusivo y excluyente, va a poder ser heredera del causante. No puede serlo ninguna otra persona, pues al igual que la condición de heredero, el título o cualidad de delado es intrasmisible. De manera que el «muro jurídico» que supone la delación exclusiva y excluyente, actual y concreta a favor del transmitente (el que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia), impide esta posibilidad.

Esto sentado y aclarado, nosotros nos ocuparemos, en este breve artículo de la cuestión que más polémica doctrinal y jurisprudencial suscita y ha suscitado siempre; a saber: Nos estamos refiriendo al problema de si el transmisario, cuando actúa o ejercita el ius delationis contenido en la herencia de su causante y transmitente, se convierte en heredero del primer causante o si, por el contrario, en simple heredero del transmitente (o segundo causante).

Nosotros, ya dimos respuesta y solución a este problema de manera precisa y contundente en: Anuario de Derecho Civil, Tomo XLIX, octubre-diciembre, año 1996; pp. 1541-1597, («Sobre el carácter meramente instrumental de la transmisión del ius delationis (ex artículo 1006 del Código Civil). La posición jurídica del transmitente y del transmisario») de José Luis FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y César Carlos PASCUAL DE LA PARTE -Notarios-; y explicábamos cumplidamente que el transmisario es heredero del transmitente, y, en modo alguno, recta-vía del primer causante; aclarando, a nuestro entender, qué es, en realidad, lo que encierran las palabras del oscuro artículo 1006 de nuestro Código Civil.

Conclusiones que suscribimos plenamente en la actualidad, y a las cuales nos remitimos para su examen más pormenorizado y evitar reiteraciones innecesarias.

Sin embargo, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 y la resolución de la DGRN de fecha 26 de marzo del año 2014 (que ha ajustado sus dictados a la doctrina de nuestro más alto tribunal), se ha cambiado el criterio tradicional que se mantenía, sobre todo por la Dirección General, en este asunto, con graves consecuencias desfavorables para el cónyuge viudo del transmitente, así como de los legitimarios y acreedores de este último y aún de reservatarios.

Así pues, tras estos fallos jurisprudenciales, nos ha parecido oportuno volver sobre este asunto tan discutido y puntualizar algunas cuestiones que consideramos fundamentales en su resolución.

En este sentido, pensamos que, cualquiera que sea la teoría que se siga, lo determinante para resolver la cuestión y explicar razonada y razonablemente quién here-da a quién, es configurar correctamente la trascendencia jurídica de la aceptación de la herencia por el transmisario y la retroacción de efectos por ella producidos; esto es, cómo se explica el efecto retroactivo de la misma: cómo, cuándo, porqué, y en qué cabeza operan los efectos de la misma. (Todo lo cual ya explicamos ampliamente, en nuestro anterior citado trabajo; pero algo resumido diremos a continuación).

De suerte que, no explicado este extremo convenientemente, todo lo demás son conjeturas, ideas ingeniosas o claramente erróneas, buena voluntad y fuegos de artificio.

II Ejemplos en donde se refuta la nueva posición jurisprudencial y registral

Veamos ya lo que dice nuestro Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 11 de septiembre de 2013 para, siguiendo la teoría del profesor ALBALADEJO y

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otros, asegurar que el transmisario sucede recta-vía al primer causante; pues dice: «del contexto interpretativo realizado debe concluirse, como fijación de la Doctrina Jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario.

No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

Y la resolución de la DGRN de 26 de marzo de 2014, reproduce literalmente como único argumento determinante para solucionar el asunto, en su considerando 4. Párrafo tercero, la anterior redacción entrecomillada de nuestro Tribunal Supremo.

A modo de conclusión (que anticipamos ya), nosotros creemos que si bien se parte de una afirmación muy acertada, en el sentido de que en la transmisión del ius delationis lo único que se produce es una transmisión instrumental necesaria para hacer efectiva la legitimación que tiene el transmisario para aceptar o repudiar la herencia que, vía transmitente, proviene del primer causante; (el Tribunal Supremo habla de «...un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios»); sin embargo, pensamos que la conclusión que de ello se sigue no es acertada. Es más, de tal causa, en absoluto se produce el efecto de suceder recta-vía al primer causante.

Hemos dicho que la abundancia de argumentos con todas las matizaciones posibles para refutar esta opinión, ya las hicimos en el tan aludido trabajo publicado en el Anuario de Derecho Civil de 1996. Pero, como un ejemplo vale más que mil palabras y razonamientos, porque se capta mejor el asunto y se visualiza más claramente lo acertado o erróneo de una construcción teórica, empezaremos con uno que creemos es emblemático, para refutar la ingeniosa idea de que el transmisario sucede recta-vía al primer causante, y no, necesariamente, a través de la herencia del transmitente. (como tradicionalmente pensaban muchos autores -desde LACRUZ a ROCA SASTRE- y así lo entendía la DGRN, en resoluciones de 12 de junio de 1930, 23 de junio de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999... Con la excepción -si es que lo es- de la de 20 de septiembre de 1967).

Ejemplo (1):

El matrimonio formado por...

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