Notas sobre libertad sindical y negociación colectiva.

AutorAntonio Baylos Grau
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo. UCLM
Páginas25-39

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1. Libertad sindical y representación

Es patente la relación estrecha entre libertad sindical y negociación colectiva. La libertad sindical constituye un elemento básico de la civilización cultural de los derechos sociales y forma parte de las llamadas "normas fundamentales" de validez universal tal como fueron enunciadas por la Declaración de la OIT de 19981.

En esa calidad viene reconocida en todas las cartas internacionales de derechos humanos, políticos y sociales, en la propia Carta de derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea y desde luego en las constituciones de sus Estados miembros.

La libertad sindical se inscribe en una genérica libertad de asociación de la que constituye una especie muy significativa porque va "más allá" que ésta2. Implica la asociación voluntaria y permanente para la defensa de los intereses de los trabajadores. Tiene una vertiente individual, que se refiere fundamentalmente a la adhesión de los trabajadores individualmente considerados a la organización sindical, aceptando sus estatutos y su programa de acción, y a la participación individual en las actividades sindicales. Tiene asimismo una vertiente colectiva, organizativa, que se refiere al conjunto de facultades que corresponden al sindicato como sujeto colectivo. Es ésta la dimensión que interesa analizar. A su través se hace referencia al sindicato como sujeto que representa a los trabajadores para defender los intereses económicos y sociales que les son propios (art. 7 CE). Para ello se arbitran medios típicos de acción sindical: la negociación colectiva, la huelga, los instrumentos de información y de consulta que formalizan el ejercicio del poder del empresario sobre las relaciones de trabajo y empleo.

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El eje de la libertad sindical colectiva es la noción de representación. La representación se refiere a un mecanismo de mediación para la acción colectiva. Pero en esa función de intermediación resulta muy importante la presencia del mediador. Hay siempre un juego con el verbo presentar y (re)presentar: quien representa para actuar en nombre de, para actuar por otro(s), debe tener una presencia tanto entre aquellos a los que aspira representar como en el conjunto de la sociedad. La presentación implica la actualidad de esa forma de representación, que se muestra como un hecho de poder, una afirmación de voluntad y de fuerza, de decisión, de potencia y por consiguiente el mecanismo de representación sólo puede ser útil si se produce una presentación del grupo o del colectivo como hecho de contrapoder frente al poder establecido, sea público o privado.

La representación así precisada como potencia/presencia conoce dos acepciones en el vocabulario de la regulación jurídica. La civil, que actúa en el mundo de los negocios y de la acción jurisdiccional -ese actuar en nombre de otro como representación privada- y la política, es decir la representación que se refiere al conjunto de personas definidas por poseer la condición de ciudadanos y que actúa en el ámbito de la esfera pública configurando una "voluntad general" de los mismos a través del mecanismo electoral y del sistema de partidos. Ambas nociones se pueden reconducir al ámbito sindical de manera que se reflejan en dos figuras del sindicato que se combinan en el mismo sujeto. De un lado el sindicato como pura figura de representación contractual del interés de los trabajadores como grupo, de otro el sindicato como representante del conjunto de los movimientos y de las personas que conforman la mayoría de la sociedad, en una suerte de movimiento de representación social o representante de la ciudadanía social.

La transposición de estas nociones sufre alteraciones en el marco jurídico. Ante todo porque la forma de indicar la presencia del representante en el ámbito de su representación se desplaza de los indicios puramente asociativos o voluntarios a mecanismos fijados normativamente por el Estado como fórmulas de institucionalización de la representación que comúnmente desembocan en la noción de representatividad, pero que pueden asimismo proyectarse sobre los lugares de trabajo como una representación institucional especializada de los trabajadores en la empresa (la representación unitaria en la empresa). Éste es el caso español, en donde ambas nociones de la representación, la civil y la política, se funden a partir del concepto jurídico de representatividad sindical. El sindicato representativo es una asociación voluntaria de trabajadores que se adhieren a la organización, pero se legitima y encuentra facultades de acción especialmente indicadas en la ley mediante un mecanismo -el voto en los lugares de trabajo- que expresa la voluntad de todos los trabajadores y trabajadoras con independencia de su afiliación o no al sindicato de su elección.

2. La negociación colectiva

El reconocimiento de la libertad sindical lleva consigo la aceptación del pluralismo colectivo y la constatación por consiguiente que las reglas que se establecen para

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la ordenación de las relaciones de trabajadores y empresarios a partir del proceso de producción de bienes y servicios en un sistema de libre empresa, son acordadas o establecidas de forma autónoma por los sujetos que representan a estos grupos sociales, pero a su vez tienen que ser reconocidas por el ordenamiento jurídico acordándoles un carácter normativo o garantizando su eficacia real en el sistema jurídico. La autonomía colectiva es por tanto un principio político y democrático que no sólo está relacionado con la noción de pluralismo social3sino con el concepto preciso de libertad sindical colectiva.

En nuestro sistema jurídico, es el art. 37.1 CE quien expresa esta relación entre autonomía colectiva y ordenamiento nacional-estatal. Para este precepto, la negociación colectiva es un derecho que corresponde a los representantes de los trabajadores y que sirve de mecanismo de regulación de las relaciones laborales sobre la base de la fuerza vinculante del producto de la negociación, es decir, el convenio colectivo. La autonomía colectiva4, que se desenvuelve en los procesos de negociación colectiva de las condiciones de trabajo y de empleo en un ámbito funcional y geográfico determinado, produce reglas de derecho objetivo. El convenio colectivo se inserta en el ordenamiento jurídico como fuente del derecho, produciendo efectos normativos5.

Esa normatividad del convenio colectivo se acompaña de la eficacia personal general en nuestro sistema legal. Se trata de un rasgo característico del modelo español de negociación colectiva que no comparte con otros modelos nacionales de la misma órbita cultural6. En nuestro caso el carácter normativo y la eficacia general del convenio colectivo se hacen derivar directamente de la noción de representación general o mayoritaria. Este hecho tiene que ver con la implantación del mode-lo dual de representación de intereses de los trabajadores a partir de los lugares de trabajo. La dualidad se resume en una representación general, que se limita al centro de trabajo y a la empresa por extensión, y que se extiende sobre la totalidad de los trabajadores representados por los organismos unitarios y electivos creados por el título II del ET, y una representación mayoritaria, a partir de la representatividad sindical, que se explicita en la empresa, imbricada en las estructuras de la representación unitaria, y a niveles superiores a la empresa, el sector o la rama de producción a partir del sindicato representativo.

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La clave de estas nociones de representación la posee la negociación colectiva entendida como proceso de creación de normas sobre el trabajo. Las reglas de la representación general a través del mecanismo electoral en los centros de trabajo y la formación de una representación sindical en la empresa y en niveles superiores a la misma, que generaría reglas específicas de verificación de la implantación mayoritaria de los sindicatos representativos, tiene su origen en la necesidad de delimitar los sujetos colectivos presentes en la negociación colectiva y el ámbito de aplicación de las reglas producidas a partir de este proceso. En ese sentido, es el título III del ET de 1980 quien crea las reglas de representatividad sindical funcionales al sistema "legal" de negociación colectiva, reglas que generalizará a otras esferas de acción y de intervención la LOLS de 1984-1985.

3. Representación y negociación colectiva: relaciones y correlaciones

El llamado "modelo legal" de negociación colectiva es ante todo un sistema legal de legitimación para negociar que tiene la consideración de una norma imperativa, de orden público. Está protegido institucionalmente por la autoridad laboral y es preservado por la garantía judicial7.

Existe una relación "cerrada" entre el pluralismo sindical y los sujetos representativos en la negociación colectiva. Esta relación se articula en torno a tres principios. Un principio de representatividad ® que implica un cierto score electoral en los procesos de configuración de los órganos de representación unitaria en las empresas y centros de trabajo y que supone además la condición de la mayor representatividad; un principio de proporcionalidad (P) en el sentido que la representación se delimita en razón de la audiencia electoral obtenida y se plasma en la distinta configuración de la comisión negociadora del convenio, y, en fin, un principio de mayoría (M)...

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