Notas a sentencias del TS

Páginas185-192

Page 185

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 27 diciembre 2011, REC 1253/2010

Revocación de un representante de los trabajadores: ha de hacerse en asamblea en la que han de votar los trabajadores pertenecientes al cole-gio electoral del representante, no la totalidad de trabajadores de la empresa

En las elecciones sindicales celebradas en una empresa se eligió un comité de cinco miembros, de los que cuatro pertenecían al colegio de especialistas y no cualificados y uno al colegio de técnicos y administrativos. Casi tres años después de haberse celebrado las elecciones veinte trabajadores de la empresa solicitan la celebración de una asamblea para la revocación de dos representantes del colegio de especialistas y no cualificados, celebrándose la asamblea en la fecha prevista en la que emitieron su voto trabajadores pertenecientes a ambos colegios electorales, llevándose a cabo la revocación pretendida.

Uno de los representantes revocados formula demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical, solicitando se declare no ajustado a derecho la convocatoria de la asamblea y la celebración de la misma, demanda que es desestimada en la instancia. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación que es estimado por la Sala de lo Social y con revocación de la sentencia recurrida se estima la demanda y se declara que la revocación del demandante como representante de los trabajadores es nula, debiéndose ser repuesto aquél en su condición representativa en el comité de empresa.

Recurrida la sentencia en unificación de doctrina, la cuestión debatida no es otra que la de precisar si la revocación de los representantes de los trabajadores ha de efectuarse en asamblea convocada al efecto, con intervención de la totalidad de los trabajadores, o únicamente por aquellos pertenecientes al mismo colegio electoral que el representante cuya revocación se pretenda, tesis esta última que es la que mantiene el TS, en aplicación de lo establecido en el art. 67.3 Et, conforme al cual los integrantes del comité de empresa podrán ser revocados con anterioridad a la conclusión de su mandato "por decisión de los trabajadores que los hayan elegido" y los trabajadores que los han elegido son los pertenecientes a su colegio electoral, tal y como dispone el art. 71.1 ET, al establecer que en las empresas de más de 50 trabajadores el censo de electores y elegibles se establecerá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.

A mayor abundamiento sostiene la Sala que la distribución de electores y elegibles en dos colegios obedece a la finalidad de mantener una proporcionalidad entre los electores y los que pueden resultar elegidos, de tal mane-ra que queden representados los trabajadores pertenecientes a las distintas categorías profesionales y cuya representación se vería frustrada de poder votar los trabajadores pertenecientes a ambos colegios la revocación del que resultó elegido por uno de ellos.

En definitiva, claramente deja sentado la Sala que en la revocación solo participan los trabajadores pertenecientes al colegio electoral al que pertenezcan los trabajadores cuya revocación se pretende, de forma que sólo podrá ser así cuando se trate de revocar miembros del comité de empresa, ya que sólo en tal caso procede la división del censo electoral en dos colegios, cuando además concurran el resto de los requisitos legalmente exigibles para ello.

Por último conviene señalar que el procedimiento se ha seguido por la vía de tutela del derecho de libertad sindical, y sobre dicho particular la Sala no realiza pronunciamiento alguno, cuando es lo cierto que ésta no es cuestión que resulte pacífica, toda vez que tratándose de un representante unitario de los trabajadores, en otros procedimientos se ha sostenido que el cauce procesal adecuado no es el de tutela de derechos fundamentales sino el procedimiento ordinario.

Page 186

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 26 diciembre 2011, REC 1490/2011

Comedores de empresa. Normativa aplicable y presupuestos para que, en su caso, surja la obligación de establecerlos. Vigencia, en el presente caso, del Decreto 8-junio-1938 y la Orden Ministerial 30 de junio de 1938.

El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia planteó demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se reconociera el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas a que se habilite un comedor en el centro de trabajo, con la obligación de las empresas demandadas a pasar por tal pronunciamiento y a dar cumplimiento al mismo. La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social y planteado recurso de suplicación se revocó dicha resolución desestimando la demanda inicial formulada y absolviendo libremente de la misma a las empresas demandadas.

En el recurso de casación unificadora se plantea determinar si continúa o no vigente la normativa preconstitucional sobre come-dores de empresa integrada por el Decreto de 8 de junio de 1938 y por la Orden de 30 de Junio de 1938 y de entender aplicable dicha normativa determinar si la empresa estaría obligada a habilitar para los trabajadores un local comedor que les permita efectuar sus comidas a cubierto de los riesgos del tiempo y provisto de las correspondientes instalaciones.

La sentencia objeto de recurso considera derogados por la Constitución Española el Decreto y la Orden antes citados y asimismo señala que en cualquier caso para la instalación de los comedores debe cumplirse el requisito de que no se conceda al personal un plazo de dos horas para el almuerzo, cuando es lo cierto que en los hechos probados de la sentencia se señala que los trabajadores disponen de un horario flexible con paralización laboral a mediodía por un máximo de dos horas, por lo que en ningún caso procedería la estimación de la demanda.

Con relación a la primera cuestión suscitada, la relativa a la vigencia del Decreto y de la Orden de 1938 la Sala lleva a cabo un recorrido por la normativa preconstitucional y postconstitucional que en alguna medida afectan a la obligación empresarial de instalar comedores en determinadas circunstancias, analizando también las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo que desarrolla la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, apuntando asimismo que España ha ratificado diversos convenios de la OIT que guardan relación con la seguridad y salud en el trabajo y que forman parte de nuestro ordenamiento interno, llegando tras dicho análisis a la conclusión de que "la no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan... Su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores... Y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la LPRL... Ni por la negociación colectiva... Obliga a entender que se mantiene su vigencia".

Partiendo del presupuesto anterior el TS mantiene que en aplicación de dicha normativa la empresa no queda exonerada de su obligación de habilitar un local comedor por el mero hecho de que exista una parada o descanso de dos horas entre la jornada de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR