Notas a sentencias del TS

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 14 octubre 2009, Rec 625/2009

Atribución de una categoría profesional en virtud de convenio colectivo extraestatutario, que posteriormente se deja sin efecto por la empresa unilateralmente. Validez de la decisión empresarial.

La empresa procedió en su día a la reclasificación profesional de un grupo de trabajadores, al amparo de lo establecido en un convenio colectivo extraestatutario y finalizada la vigencia de dicho convenio comunica a los afectados que deja sin efecto la reclasificación, volviendo a ostentar los trabajadores la categoría profesional de origen. Al tener conocimiento de dichas comunicaciones, determinado sindicato promueve demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando la nulidad de las medidas adoptadas por la empresa y siendo desestimada la pretensión sobre la base de entender que procedía formular demandas individuales y no de conflicto colectivo.

Un trabajador afectado por la medida empresarial deduce reclamación en la que postula el mantenimiento de la categoría profesional alcanzada en aplicación del pacto extraestatutario a que se ha hecho referencia, siendo desestimada la demanda en la instancia sobre la base de entender que una vez finalizada la vigencia del convenio de eficacia limitada, la única forma de alcanzar la categoría profesional reclamada era la establecida en el posterior convenido de eficacia general, consistente en la participación en un sistema de promoción regulado por dicho convenio.

Recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de lo Social lo estima y con revocación de la recurrida reconoce el derecho del trabajador a mantener la categoría reclamada, con abono de las correspondientes diferencias salariales razonando la Sala que "el hecho de que a un convenio de eficacia limitada que pierde su vigencia le suceda un convenio colectivo de eficacia general, que no contiene una previsión respecto a la cuestión de clasificación profesional a que se hace referencia en el primero, no quiere decir que todo lo negociado o consensuado en el extraestatutario sea desconocido por la empresa como si nunca hubiera existido, sin que ello signifique que del pacto estatutario puedan surgir verdaderos derechos adquiridos por los trabajadores que se mantengan más allá de la vigencia de dicho pacto de eficacia limitada, sino que significa que tenga virtualidad y eficacia lo que fue negociado y pactado válidamente".

Frente a esta última sentencia de suplicación se formaliza recurso de casación unificadora que es estimado por el TS, rectificando la doctrina anterior del propio Tribunal establecida en las sentencias que cita de 12 de diciembre de 2008, rec. 538/2008; 23 de diciembre de 2008, rec. 3199/2007; 25 de febrero de 2009, rec. 1880/2008, y 20 de marzo de 2009, rec. 1923/2008.

En efecto, la Sala había mantenido anteriormente, en procedimientos recaídos sobre idéntica materia, que la naturaleza contractual del pacto extraestatutario no permite suponer la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo, pues tal limitación si puede operar desde la perspectiva de la sucesión de convenios estatutarios y sobre la base de lo establecido en el art. 82.4 ET. Sin embargo, cuando las condiciones han sido establecidas en un convenio extraestatutario, posterior a otro de eficacia general, no nos hallamos en tal caso ante una sucesión de normas en las que rige el principio de modernidad, sino que se trataría de una regulación contractual, la del convenio colectivo extraestatutario, que coexiste con una regulación normativa, la del anterior convenio colectivo estatutario, y tal relación de concurrencia habría de resolverse mediante la aplicación del art.

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3.1.c) ET, conforme al cual es de preferente aplicación la normativa más favorable. Sobre tal formulación se establece que si bien el convenio colectivo extraestatutario carece de ultraactividad, ello no significa que a su finalización no se conserven las condiciones adquiridas en atención a una regulación de origen contractual, ya que tales condiciones, se decía en esta jurisprudencia que ahora se rectifica, se incorporal vínculo contractual y procede su mantenimiento al amparo del principio de condición más beneficiosa.

Frente al criterio anterior, la actual sentencia se posiciona con la doctrina mantenida en la del propio Tribunal de 25 de enero de 1999, reiterada por las de 11 de mayo y 16 de junio de 2009, en la que se sostiene "la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el periodo de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables".

En base a las anteriores consideraciones se estima el recurso de la empresa, declarando ajustada a derecho la decisión adoptada por la misma en orden a suprimir la clasificación profesional reconocida en aplicación del convenio colectivo extraestatutario.

En otro orden de cosas y como no podía ser de otra forma, dada la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia no se pronuncia sobre una cuestión que sirve de soporte a la reclamación del demandante, cual es la posibilidad de que un convenio colectivo extraestatutario regule materias de afectación general como son las relativas a la clasificación y promoción profesional, aunque se hace una velad alusión al tema con cita de la sentencia del TS de 1 de junio de 2007, en la que se había mantenido que esta materia "tiene connotaciones y alcance general para toda la plantilla de la empresa, con un efecto que rebasa la capacidad de negociación extraestatutaria", de lo que se infiere la imposibilidad de regular clasificaciones profesionales en un convenio de tal naturaleza.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 8 octubre 2009, Rec 161/2007

Tutela del derecho de libertad sindical, se produce cuando la comisión negocia-dora del convenio no se constituye de acuerdo con el nivel de representatividad y, además, el número de componentes del banco social no fue pactad por los negociadores sindicales, sino fijado por el comité intercentros que no negociaba.

El art. 81.7 ET reconoce una legitimación dual para intervenir en la negociación de convenios de empresa, ya que tal negociación puede se asumida tanto por la representación unitaria como por la sindical. Esta doble legitimación no es acumulativa, son alternativa y excluyente, de forma que no es posible que la negociación del convenio se asuma por las dos representaciones al mismo tiempo, ni tampoco que la representación unitaria pueda representar a las secciones sindicales, o que los sindicatos puedan negociar a través de un órgano unitario como es el comité intercentros.

En el supuesto ahora enjuiciado y tras la denuncia del convenio colectivo con las representaciones sindicales, la empresa decidió promover la negociación del nuevo convenio con las secciones sindicales, convocando a las mismas para la constitución de la comisión negociadora, de forma que dicha comunicación implicaba, de hecho, el inicio de la tramitación del convenio y obligaba a las partes a negociar bajo el principio de la buena fe, conforme dispone el art. 89.1 ET.

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No obstante lo anterior, la negociación no se inició, ni tampoco se procedió a constituir la mesa negociadora, sino que lejos de ello la empresa aceptó constituir dicha comisión negociadora según lo decidido por el comité intercentros, pese a que dicho órgano carecía de...

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