Notas a sentencias del TS

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Sentencia Tribunal Supremo (3ª), 10 diciembre 2007, Rec 9458/2004

Asignación de vacantes a personal de nuevo ingreso, sin haberlas ofrecido previamente en concurso de traslados a los funcionarios de la Administración. Se vulnera el derecho fundamental a la cobertura de plazas según mérito y capacidad, al no motivarse la exclusión de los funcionarios que tienen mayor antigüedad y experiencia.

Un grupo de funcionarios de carrera interpusieron recurso contra la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de una Comunidad Autónoma relativa a nombramiento y adjudicación de destinos del proceso selectivo derivado de la oferta de empleo público, alegando que la Administración había ofrecido vacantes a los funcionarios de nuevo ingreso, sin haberlas previamente ofertado en un concurso interno de provisión de puestos de trabajo a los que ya eran funcionarios de carrera de dicha Administración. Invocaban que se vulneraba su derecho a la igualdad, mérito y capacidad en el acceso, por haber sido excluidos de la posibilidad de optar a dichas plazas, pese a tener mayor antigüedad y experiencia que los nuevos funcionarios. El Tribunal Superior de Justicia desestimó su recurso amparán-dose en la literalidad del art. 18.4 de la Ley 30/1984, modificado por Ley 13/1996, en el que se establece que "las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tengan la condición de funcionario".

Interpuesto recurso frente a la sentencia del TSJ, el Tribunal Supremo lo estima ya que, aun reconociendo que la Ley 13/1996 supuso una alteración del régimen jurídico anterior que exigía el concurso previo a la oferta de empleo público, entiende que la modificación introducida por la Ley 13/1996 "no alberga una exclusión general y automática del concurso previo sino que atenúa su obligatoriedad, permitiendo la norma que, de forma razonada, se excluyan determinadas plazas del concurso previo entre los ya funcionarios", de forma que la Administración, a juicio del TS, no puede ofertar genéricamente las plazas a los funcionarios de nuevo ingreso, sino que para que tal oferta pueda llevarse a cabo se precisa una justificación de las razones que le llevan a excluir tales plazas del concurso previo de traslado, dado que se ha de partir de que los ya funcionarios tienen mayor experiencia y antigüedad que el personal de nuevo ingreso. Por ello se vulnera el derecho fundamental a la cobertura de las plazas según el mérito y capacidad salvo que "la Administración, en el ejercicio de su potestad de organización, explica el interés público que se trata de proteger y expone los criterios seguidos para aplicar este tratamiento diferenciado a unas y otras plazas, enervando cualquier sospecha de arbitrariedad".

La sentencia en definitiva contiene una doctrina favorable al derecho de promoción y carrera profesional de los empleados públicos, admitiendo que existe un derecho a concursar a las plazas vacantes que vayan a ser ofrecidas al personal de nuevo ingreso y que el mismo constituye una manifestación del derecho al acceso a las funciones públicas con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad; si bien no se trata de un derecho absoluto, desde el momento en que se reconoce, en aplicación del citado art. 18.4 de la Ley 30/1984, que la Administración tiene la posibilidad de excluir determinadas plazas del concurso previo de traslados, siempre que justifique debidamente tal exclusión y dejando claro que la misma también es susceptible de control judicial para evitar situaciones de arbitrariedad.

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 22 noviembre 2007, Rec 467/2007

Incapacidad temporal. Recaída en la misma dolencia mientras el actor estaba en desempleo. Agotado el desempleo y permaneciendo de baja el trabajador pasa a percibir el 80% del IPREM. Análisis del concepto jurídico que supone la existencia de recaída.

El trabajador había iniciado un proceso de IT durante la vigencia de su contrato y una vez finalizado el mismo fue intervenido quirúrgicamente, causando recaída de la enfermedad mientras percibía prestación contributiva por desempleo. Al agotar la prestación y permanecer en situación de IT se cuestiona cual debe ser el importe del subsidio a percibir, y más en concreto si dicho subsidio debe tener la misma cuantía que la prestación contributiva al tratarse de una recaída, o si por el contrario debe pasar a percibir la prestación por incapacidad en cuantía igual al 80% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM).

El art. 222.3 LGSS establece que cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la situación por desempleo, añadiendo que en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el periodo de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, seguirá percibiendo la prestación por inca-pacidad temporal en la misma cuantía en la que venía percibiéndolo. El mismo precepto establece a continuación que cuando el trabajador en las condiciones expresadas pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia del contrato de trabajo, una vez agotada la prestación por desempleo seguirá percibiendo la IT en cuantía igual al 80% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. En definitiva, en función de que la IT sea o no recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia del contrato, la prestación tiene una cuantía notoriamente diferenciada.

En el supuesto enjuiciado tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ correspondiente estimaron la pretensión del trabajador en el sentido de reconocer su derecho a continuar percibiendo la prestación por IT, una vez extinguido el desempleo contributivo, en la misma cuantía, e interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el INSS, se estima dicho recurso y se declara que la cantidad a percibir en este caso es la equivalente al 80% del IPREM.

La cuestión que se plantea en el recur-so radica exclusivamente en interpretar el concepto de "recaída" a que se refiere el art. 222.3 LGSS, ya que dicho concepto jurídico no se define en el citado precepto legal. En la interpretación del mismo la Sala se separa de la interpretación gramatical y acude a otros supuestos en los que examinando cuestiones relativas a la incapacidad temporal, se había analizado el concepto de recaída, entendiendo que la misma solamente se produce cuando la nueva baja tiene lugar antes de haber transcurrido seis meses desde la finalización de la baja anterior, interpretación que deriva de la redacción dada al art. 131.bis LGSS por la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado, en cuya disposición se establece que se genera un nuevo proceso de IT por la misma o similar patología cuando transcurran más de seis meses desde la finalización de la anterior, al considerar que en estos casos ya no nos hallamos en presencia de una recaída propiamente dicha.

Como en el supuesto ahora analizado la nueva baja del trabajador en la situación de desempleo contributivo, se produce cuando

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ya han transcurrido más de los seis meses expresados, entiende el TS que tal situación no constituye propiamente "recaída", y en consecuencia no es de aplicación lo establecido en el párrafo primero del art. 222.3 LGSS, sino que el beneficiario tendrá derecho a continuar percibiendo subsidio por desempleo no en cuantía igual a la prestación contributiva ya agotada, sino por importe del 80% del IPREM.

Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 21 noviembre 2007, Rec 3428/2006

Pensión de viudedad. La revalorización de la pensión no se produce desde la fecha en que el causante cesó en el trabajo y dejó de cotizar, sino desde el fallecimiento del mismo.

En este procedimiento el debate se concreta en determinar la fecha inicial a partir de la cual se deben aplicar las revalorizaciones de la pensión de viudedad que tiene reconocida la demandante, manteniéndose dos posturas radicalmente enfrentadas: la primera consistente en aplicar los incrementos por mejoras o revalorizaciones desde que el causante dejó de cotizar, solución esta mantenida por el Juzgado de instancia y por la Sala de lo Social; y la segunda mantenida por el INSS tanto en sede administrativa, como en la instancia y en el recurso, que sostiene que los incrementos sobre la pensión de viudedad han de aplicarse desde la fecha del hecho causante.

El art. 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, establece que cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o incapacidad permanente, la base reguladora de la pensión de viudedad será la misma que sirvió para...

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