Notas sobre la herencia en Aragón

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La regulación sobre las herencias se contenía en la Ley 1/1999 de 24 de febrero de Sucesiones por causa de muerte, (que entró en vigor el día 3 de abril de 1999); el Código del Derecho Foral de Aragón (en vigor el 23 de abril de 2011) incorpora el articulado de la indicada Ley 1/1999 cuyo título Primero es el que en mayor medida recoge preceptos formalmente nuevos.

Se pretende ahora dar unas notas sobre varios aspectos que afectan a las herencias sujetos a derecho aragonés y causadas a partir del 23 de abril de 1999.

Contenido
  • 1 Nota previa sobre la herencia en Aragón
  • 2 Sucesiones posteriores a 23 de abril de 1999, según la normativa actual del Código del Derecho Foral de Aragón
    • 2.1 Modos de delación
    • 2.2 Formas de llamamiento
    • 2.3 Orden de suceder
    • 2.4 Aceptación y repudiación
    • 2.5 Diversidad de llamamientos
    • 2.6 Capacidad e indignidad para suceder
    • 2.7 Menores de edad: aceptación y partición
    • 2.8 Responsabilidad del heredero
    • 2.9 El usufructo del consorte viudo
  • 3 Interpellatio in iure
  • 4 Reglas Especiales en materia de legado
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos Adicionales
    • 6.1 Formularios
    • 6.2 Doctrina
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Nota previa sobre la herencia en Aragón

Hay que tener en cuenta en esta materia que, en Aragón, hay la sucesión que podemos llamar normal (ordenada por testamento o por pacto o por sucesión intestada) además de la sucesión troncal, el supuesto del llamado consorcio foral aragonés y la sustitución legal.

Me remito a los temas específicos en esta misma Obra por lo que respecta a Sustitución legal en Aragón , Consorcio foral aragonés y Sustitución legal en Aragón (en alguna medida parecida al llamado derecho de representación del derecho común) y la especial Fiducia aragonesa .

Sucesiones posteriores a 23 de abril de 1999, según la normativa actual del Código del Derecho Foral de Aragón Modos de delación

La sucesión por causa de muerte se defiere por pacto, por testamento o por disposición de la Ley. Estos modos son compatibles entre sí art. 317 del Código.

Formas de llamamiento

Pueden ser a título universal , en cuyo caso se sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio del fallecido, o particular , en cuyo caso se sucede en bienes o derechos determinados art. 319.1 del Código.

Orden de suceder

Si hay llamamiento voluntario : en primer lugar, se aplica la voluntad del causante; si el llamado no puede heredar, el llamamiento, sea universal o particular, pasa al sustituto legal (art. 336 del Código), salvo previsión en contrario del disponente, en su defecto operará el derecho de acrecer y a falta de ello se aplica la sucesión legal; hay que recordar la compatibilidad entre la sucesión voluntaria, paccionada y legal. Si hay renuncia o repudiación: no entra en juego la sustitución legal; sí en caso de premoriencia, ausencia o indignidad del primer llamado.

Aceptación y repudiación

Son actos libres e irrevocables y sus efectos se retrotraen a la fecha de la defunción (art. 343.1 del Código).

La expresa puede serlo en documento público o privado; la tácita tiene lugar, según el art. 350 del Código del Derecho Foral de Aragón, en los siguientes supuestos:

En particular, se considera aceptada la herencia por el llamado que a) dona o transmite a título oneroso su derecho a la herencia o alguno de los bienes que la componen b) Renuncia a favor de solo alguno o algunos de los llamados a la herencia. c) Sustrae u oculta bienes de la herencia 2. No se entiende aceptada la herencia por el llamado que realiza actos posesorios, de conservación, vigilancia o administración de la herencia, o que paga los impuestos que gravan la sucesión, salvo que con ellos tome el título o la cualidad de heredero. 3. Tampoco se entiende aceptada la herencia por el llamado que renuncia gratuitamente a ella en favor de todas las personas a las que se defiere la cuota del renunciante.
  • Aceptación sólo por unos herederos.

Cabe que la aceptación no sea simultánea; el art. 342 del Código del Derecho Foral de Aragón, expresamente previene que:

si son varios los llamados a la herencia, cada uno de ellos puede aceptarla o repudiarla con independencia de los otros.

El tema es si cuando hay una aceptación parcial, y lo adquirido es un bien inmueble, puede conseguirse la inscripción de la cuota en el Registro de la Propiedad a favor de los que acepten.

La Resolución de la DGRN de 14 de junio de 2005 [j 1] (con cita de la legislación entonces vigente) analiza el problema y resuelve en el sentido que el derecho aragonés exige la concurrencia de todos para convertir el derecho hereditario abstracto, en un derecho concreto sobre los bienes del caudal hereditario, susceptible de ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. De ahí la clara dicción de la ley 1/1999, de la Comunidad de Aragón, que permite en su artículo 2, si son varios los llamados a la herencia, cada uno de ellos puede aceptarla o repudiarla con independencia de los otros, y el art. 50 que otorga al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad. Por ello (sin perjuicio, como dice la propia DGN, de los efectos sustantivos y procesales que la aceptación de los interesados pueda provocar) y además por la aplicación supletoria del derecho común en Aragón, no se puede inscribir en el Registro cuotas a favor de unos herederos que acepte, si hay otros coherederos no han aceptado (art. 1058 y 1059 del Código Civil), ya que se exige la pertinente adjudicación. Doctrina que reitera la Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2013. [j 2]

  • Forma de la repudiación.

La repudiación de la herencia ha de hacerse de forma expresa en escritura pública o mediante escrito dirigido al Juez competente (art. 351 del Código del Derecho Foral de Aragón).

Diversidad de llamamientos

Según el art. 344 del Código del Derecho Foral de Aragón:

1. El llamado a una herencia por disposición voluntaria que sin ella estuviera también llamado por disposición de la Ley, se entiende que si la repudia por el primer título la ha repudiado por los dos, salvo que en el mismo acto manifieste su voluntad de aceptar como heredero legal. En este último caso, quedará sujeto a las mismas modalidades, limitaciones y obligaciones impuestas por el disponente. 2. Si el llamado repudia la herencia como heredero legal y sin noticia de su llamamiento voluntario, puede aceptarla todavía por éste.

Y según el art. 345 del Código del Derecho Foral de Aragón:

Aceptación y repudiación parcial.?1. Es nula la aceptación o la repudiación parcial de la herencia o cuota de ella deferida al llamado. 2. El llamado por distintos modos de delación puede aceptar por un llamamiento y repudiar por otro. 3. El llamado simultáneamente como heredero y legatario puede aceptar por un concepto y repudiar por el otro.
Capacidad e indignidad para suceder

Está regulado en la forma siguiente:

A) CAPACIDAD PARA SUCEDER:

1. Capacidad sucesoria de las personas físicas. Art. 325 del Código del Derecho Foral de Aragón:

Tienen capacidad sucesoria todas las personas nacidas o concebidas al tiempo de la apertura de la sucesión y que sobrevivan al causante. No obstante, en la sucesión voluntaria puede disponerse a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada viva al tiempo de la apertura de la sucesión.

Salvo prueba en contrario, se presumirá concebido al tiempo de la apertura de la sucesión el que nazca antes de los trescientos días siguientes al fallecimiento del causante.

Si el causante ha expresado en debida forma su voluntad de fecundación asistida post mortem con su material reproductor, los hijos así nacidos se considerarán concebidos al tiempo de la apertura de la sucesión siempre que se cumplan los requisitos que la legislación sobre esas técnicas de reproducción establece para determinar la filiación.

2. Llamamientos a favor de no nacidos. Art. 326 del Código del Derecho Foral de Aragón:

La herencia deferida a favor de un todavía no nacido, esté concebido o no, se pondrá en administración, con sujeción a las reglas de la herencia bajo condición suspensiva.

3. Capacidad sucesoria de las personas jurídicas. Art.327 del Código del Derecho Foral de Aragón:

Tienen capacidad sucesoria las personas jurídicas constituidas legalmente al tiempo de la apertura de la sucesión.

Si el causante, en su disposición por causa de muerte, crea u ordena crear una persona jurídica que solo quede constituida legalmente después de la apertura de la sucesión, esta tendrá capacidad para adquirir las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga personalidad, pero los efectos se retrotraerán al momento de la delación.

B). INDIGNIDAD

1. Causas de indignidad.

Según el Art. 328 del Código del Derecho Foral de Aragón con nueva redacción dada por la citada LEY 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón, relativo a las sucesiones por causa de muerte:

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.
El que fuere condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
El que fuere condenado por sentencia firme a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.
El que...

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