Notas sobre el enriquecimiento sin causa

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista Crítica de D. Inmobiliario, 1969, págs. 569 a 603.

I. Concepto y génesis.

Del artículo 1.°01 del Código civil se deduce que cualquier prestación hecha sin causa alguna que la justifique, es decir, absolutamente indebida, puede ser reclamada por quien la realizó, por cuanto lo prestado sólo puede conservarse por el accipiens, mediando liberalidad u otra justa causa. Hay base en tal precepto, pues, para construir una condictio sine causa generalis; una acción genérica de enriquecimiento, de ámbito y eficacia distintos a la típica condictio indebiti, y en la cual -contrariamente a ésta- ni el error es presupuesto de la acción, ni, para enervarla, se preocupa el artículo 1.°01 del indebitum ni del error. O sea: el accipiens que pretenda retener lo recibido habrá de demostrar, frente a la reclamación del tradens, no simplemente que éste, cuando realizó la prestación, sabía que no era debida, sino precisamente, y en sentido positivo, que su adquisición se justifica por una causa para retener lo recibido, presente en la mente del solvens al hacer la atribución. Faltando tal causa, la condictio debe prosperar siempre, aunque el solvens cumpliera una «obligación» que supiera inexistente; habiéndola, no ha lugar a la restitución, aunque no hubiera deuda y, por tanto, se pagase algo no debido jurídicamente, como en el caso de las llamadas obligaciones naturales.

La construcción del artículo 1.°01 es aplicación particular de un principio todavía más genérico, según el cual nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro.

Las palabras «enriquecimiento injusto» tienen aquí una significación específica. Ciertamente, casi todo el Derecho patrimonial se halla dirigido a impedir el despojo y conservar la integridad de los bienes, y en este sentido, la reivindicatoría o la acción dirigida al cobro de un crédito, por ejemplo, impiden el enriquecimiento del poseedor no propietario o el deudor, y el empobrecimiento del propietario no poseedor o el acreedor. Mas no se trata aquí de acciones particulares en defensa de concretos derechos subjetivos (la propiedad, el crédito), sino de una acción genérica destinada a corregir los desplazamientos patrimoniales carentes de causa, y precisamente sobre la base de esta falta de causa en el accipiens, con independencia de los singulares derechos subjetivos del tradcns, y sólo en la medida del empobrecimiento de éste.

Tampoco acertaría mínimamente con la finalidad de la acción quien la concibiera como un instrumento general de equilibrio en el movimiento de las riquezas. Al contrario, el Derecho, por razones de seguridad y exigencias de tráfico, de una parte, confirma y protege adquisiciones que no responden ni a una donación ni a una contraprestación equivalente: por ejemplo, en virtud de usucapión, o a costa del poseedor de mala fe, o en determinados supuestos de accesión, etc.; y, de otra, no requiere en los cambios una equivalencia exacta objetiva, y sí sólo subjetiva: si vende una cosa por precio muy superior o inferior al valor real, el Código no concede acción al empobrecido para recuperar la diferencia de precio.

Por consiguiente, para que exista un enriquecimiento legalmente «injusto» se requiere que ningún precepto autorice para retener al acrecimiento experimentado por un patrimonio. Sólo entonces dicho acrecimiento puede ser reclamado por quien, a consecuencia de él, haya experimentado en sus bienes un empobrecimiento correlativo y conexo, y entonces mediante una acción que tiene su base, junto o no con un precepto específico, y para el supuesto concreto, en el principio general antes aludido.

Por supuesto, la calificación de enriquecimiento como injusto no arguye necesariamente la comisión de un acto ilícito por el enriquecido: no se requiere culpa suya para que exista lucro indebido, y, en cambio, la culpa da lugar a una indemnización que se mide, ateniéndose tan sólo al daño experimentado por la víctima, al margen por completo de que haya proporcionado o no ventajas al responsable, mientras la nivelación del enriquecimiento no puede superar el aumento patrimonial experimentado por el accipiens.

La acción, tal como la vemos hoy, es de reciente creación legal (por ejemplo, Alemania) o jurisprudencial (Francia), aunque sus raíces penetran hasta el Derecho romano. En éste, diversas acciones denominadas con el nombre genérico de condictio, en supuestos en los cuales se había verificado una adquisición de propiedad con arreglo a Derecho estricto, pero social y moralmente no justificada, permitían, en casos concretos, reclamar la devolución de lo entregado o su equivalente. Es discutible si, en época tardía, llegó a existir, a modo de generalización de las concretas condictiones, una condictio sine causa generalis, destinada a la reclamación de cualquier incremento patrimonial sin causa, y precisamente en la medida en que el incremento se produjo (no, pues, la devolución de un objeto o un importe concretos), es decir, del enriquecimiento propiamente dicho. En cualquier caso, con independencia de ella, una máxima de Pomponio que recogió Justiniano (D. 50, 17, 206: iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et i nimia fieri locupletiorem), sin pensar probablemente en darle consecuencias directas, sirvió asimismo a los glosadores para construir la teoría del enriquecimiento injusto, que contemplan como una reacción del Derecho natural, del ius bonum et aequum, contra la solución rigurosa y técnica. El supuesto que les sirve de paradigma es el de la transmisión de bienes válida iure civile, pero que no se justifica según la equidad.

El sistema romano común de las condictiones pasó a las Partidas (5, 14, 28 a 54), que enunciaron la norma de principio según la cual «ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otri» (7, 34, 17), si bien en ellas la acción general de enriquecimiento tiene escaso desarrollo y no encontró eco en la doctrina.

II. Fuente de la acción de enriquecimiento: ¿principio o ley?

El principio prohibitivo del enriquecimiento injusto no se halla formulado en los primeros Códigos latinos, que concretan su regulación a la condictio indebiti. El nuestro, más original, no se limitó a recoger la doctrina del pago de lo indebido, sino que estableció, además, tomándola del anteproyecto belga de Laurent, la condictio sine causa por prestación injustificada (art. 1.°01). Pero la prohibición del lucro sin causa no arranca de aquí: al contrario, venía siendo proclamada desde bastante antes, y con mayor amplitud, sobre la base de las Partidas, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ha ido adquiriendo, en época reciente, notable precisión en la propia jurisprudencia, sin relacionarla, por cierto, con la fórmula del artículo 1.°01, desde luego de ámbito más limitado.

Explica así el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias a partir de la de 12 de enero de 1943, cómo, «a pesar de las múltiples manifestaciones que el Código civil contiene en punto al enriquecimiento ilícito, no hay norma legal ni consuetudinaria que, en forma sistemática, general o específica, gobierne la acción de enriquecimiento ilícito, y así pasa a primer plano de fuente jurídica el principio de que a nadie le es lícito enriquecerse a costa de otro, reconocido unánimemente como derivación del Derecho natural por la legislación romana, por la tradicional española, por la doctrina científica y por la jurisprudencia», que desde el primer momento, y en un crecido número de decisiones, «lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación» (1).

Como se ve, para el Tribunal Supremo, frente a aquellas legislaciones modernas (por ejemplo. Cc. alemán e italiano), en las cuales la recuperación genérica del lucro injusto viene concedida al empobrecido expresamente por la ley, que regula sus condiciones, aquí funciona, en defecto de norma legal genérica, un principio de Derecho que hace sus veces y cuyas condiciones de aplicación viene determinando la jurisprudencia en relación con su finalidad y con los preceptos del Código que regulan situaciones análogas concretas.

Sin embargo, si bien la ley no determina exactamente las condiciones de ejercicio y el contenido de la acción, acaso resulta exagerado negar a la acción todo fundamento legal directo en una norma más o menos de principio, es decir, ya para el Derecho anterior a 1889, en las Partidas, que prohiben expresamente el enriquecimiento injusto (7, 34, 17); ya para el Derecho vigente, en el artículo 1.°01.

En mi opinión, en tal precepto encuentra la acción general de enriquecimiento, por inducción directa, una sólida base. Cierto que, aparentemente, el artículo 1.°01 se limita a sentar una presunción de error, una vez demostrado el indebitum, pese a la cual el accipiens podrá retener si, por su parte, prueba la existencia de «otra justa causa» de la atribución. Pero el texto tiene una significación ulterior ineludible. Por de pronto, está pensado para una situación distinta del simple pago de lo indebido por error, porque si hubiera error, la reclamación sería siempre posible al amparo del artículo 1.895. La reclamación fundada en el artículo 1.°01 no presupone el error del solvens: es posible sin él, y a ella sólo cabe oponer una razón para no restituir que -paralelamente- tuviera presente el solváis al hacer la entrega, según se desprende del tenor del precepto. O sea, que la causa retinendi no es, en el artículo 1.°01, una mera excepción objetiva, que valdría por sí misma y sin necesidad de reiterarla en un nuevo precepto (por ejemplo, la imputación de lo recibido en pago de una deuda antecedente o la compensación con una ulterior); ni tampoco una razón moral que exime, por sí, de restituir; sino una causa subjetiva, esto es, un quid, a la vez, realmente existente, creado o tenido en cuenta por el solvens al hacer la atribución, y que justifica ésta: primero en la mente de aquél, y luego, por mandato del legislador, en el orden jurídico objetivo.

En un planteamiento...

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