Notas actuales sobre derecho de daños

AutorAntonio Jacob Aldi

El autor (antojacob@lawyer.com) es abogado, graduado de la Universidad de Costa Rica, MBA, y en la actualidad, se encuentra cursando estudios de Doctorado en Nuevas Tendencias de Derecho Privado en la Universidad de Salamanca. Asesor de Radiográfica Costarricense, S.A. y profesor en la Universidad de Costa Rica.

INDICE:

  1. Introducción

  2. Función de la Responsabilidad Civil

  3. Presupuestos de la Responsabilidad Civil

  4. Objetivación de la Responsabilidad Civil

  5. Análisis Económico del Derecho de Daños

  6. Algunas Perspectivas de Futuro

  7. Bibliografía

  8. Introducción:

    El Derecho de la Responsabilidad Civil o Derecho de Daños (1) cuyo origen podemos encontrar en el Derecho Romano, ha ido, poco a poco, ganado terreno en el interés de los juristas y de la sociedad en general.

    Como tendencia mundial, aproximadamente, a partir de los años sesenta, lo que se llamaba tradicionalmente Responsabilidad Civil pasó de ser un simple sub-tema del Derecho de Obligaciones, a ser una de las materias estrella del Derecho Privado.

    Así y a pesar de que la reparación del daño es casi tan antigua como el derecho mismo, en los últimos 40 años el derecho de la responsabilidad civil ha evolucionado muchísimo, fenómeno, éste, debido a razones de índole práctico y directamente relacionadas con el desarrollo y evolución tecnológica e intelectual.

    En todo caso y dada esa gran importancia y relevancia que ha adquirido el derecho de daños, es importante conocer su ubicación doctrinal dentro del Derecho Civil, así que de una vez apuntemos éste tema

    Partiendo de las divisiones académicas que la doctrina tradicional ha hecho del Derecho Civil, (entendido éste como aquel gran sector del ordenamiento jurídico total, que se integra por un sistema coherente de normas e instituciones a través de las cuales se busca establecer, promover y desarrollar la persona y sus manifestaciones, dentro de un orden constitucional establecido), podemos ubicar el derecho de la Responsabilidad Civil o Derecho de Daños dentro del Derecho de Obligaciones que a su vez lo conceptualizamos como una parte del Derecho Civil Patrimonial entendido éste como aquel sector del Derecho Civil que se conforma por normas e instituciones cuyo cometido es establecer un marco de acción claro para las actividades económicas de las personas.

    Así entendido lo anterior podemos decir que el Derecho de la Responsabilidad Civil se ubica dentro una zona específica que tiene por fin la ordenación, atribución y distribución de los bienes económicos de las personas. Dentro de este esquema, el papel específico del derecho de daños es, esencialmente, de asignación y distribución patrimonial, distribución entendida como medio por el cual se imputa a un sujeto un daño causado y, como consecuencia de esa imputación, la carga pecuniaria que compensa dicho infortunio. De esta forma, el derecho de la Responsabilidad Civil determinará por cuenta de quién deberá correr la reparación de un daño.

    Como se desprende de lo anterior, el Derecho de Daños es el derecho de indemnizaciones, es decir, obligaciones civiles con fuente peculiar que es el daño, siendo dicho daño la base de esa obligación de resarcimiento.

  9. Función de la Responsabilidad Civil

    Para entender adecuadamente la función o fin del derecho de daños es necesario apreciar que el origen de dicho derecho se encuentra en una de las tres máximas de la convivencia romana que eran: dar a cada uno lo suyo, vivir honestamente y no causar daño a los demás.

    1. Función exclusivamente reparadora:

      Desde siempre, ante la causación de un daño la respuesta instintiva del ser humano es la de la venganza, siendo ésta la reacción primaria en la búsqueda equilibrio (2). En razón de ello, el derecho, que tiene como función la ordenación y regulación de las actividades y conductas del ser humano para hacer posible la convivencia, viene a sustituir ese cobro de venganza privada mediante un sistema institucionalizado predeterminado.

      Es así como el Derecho Civil ordena estás situaciones y llama responsable a un sujeto por un daño cometido. Esa responsabilidad se traduce en la reparación del daño, es decir ante un daño causado el Derecho Civil impone la obligación de reparación o indemnización.

      Indemnizar significa dejar indemne, es decir, sin daño. Pero en la realidad lo que sucede es que la marcha atrás es imposible en la mayoría de las situaciones por lo que la 'restitutio in integro' o sea la devolución de las cosas a su estado inicial, normalmente, no es posible, siendo ésta la razón por la que los juristas romanos idearon el equivalente pecuniario, o sea, el sistema de compensación del daño infringido.

      De lo anterior se desprende que, la responsabilidad civil tiene una función, en principio, exclusivamente reparadora o compensatoria de la víctima, esto significa que el fin del Derecho de la Responsabilidad Civil es definir, de manera previa, las reglas de indemnización o reparación que se deben aplicar ante la ocurrencia de un daño causado.

      No obstante lo dicho, y a pesar de la claridad que parece inspirar las anteriores aseveraciones que afirman la finalidad exclusivamente resarcitoria de la responsabilidad civil, no es posible obviar que se ha discutido la existencia de una función punitiva y también de una función preventiva del derecho de daños.

      En este sentido nos referiremos a ambas funciones y veremos el porque no corresponde, ninguna de ellas, al fin del derecho de daños:

    2. En cuanto a la Finalidad Preventiva

      En primer término, y en lo que a la finalidad preventiva que pretende achacárcele a la responsabilidad civil se refiere, digamos lo siguiente: un sistema preventivo, por definición, es aquel que funciona o se activa en un momento previo o anterior a que ocurra el hecho o situación que se pretende evitar. El derecho de la responsabilidad civil, como hemos visto, tiene como fuente peculiar un daño causado, esto significa que el sistema compensatorio arranca una vez que el daño ha ocurrido, es decir, es ante un daño cometido que se produce una reclamación y es entonces cuando se le puede hacer responsable a un sujeto por ese daño y por lo tanto obligársele a resarcir ese daño en la cantidad que se determine.

      Lo anterior significa que el derecho de daños no previene ni evita la ocurrencia o causación de daño alguno, muy por el contrario, busca reparar un daño ya producido, de manera tal que teleológicamente la prevención no concierne al Derecho de la Responsabilidad Civil.

      Siendo así las cosas, por qué se ha hablado de una función preventiva?. Ello tiene como base el aparente desestímulo a infringir daños que la imposición de reparaciones produce, es decir, siendo natural que a nadie le agrade ver disminuido su peculio es obvio que nadie estará contento de tener que efectuar una indemnización que implicará una erogación patrimonial.

      No obstante, y a pesar de que, como una consecuencia secundaria de la existencia del derecho de la responsabilidad civil, pueda operar una desestimulación en cuanto a la causación de daños en vista que ello promueva, en las personas, una actitud de diligencia, debe tenerse claro que ese estímulo a ser diligente no es la función para la cual, desde un inicio, se ideó el Derecho de Daños.

      Lo que sucede es que, en algunos casos, como consecuencia del hecho de que a nadie le gusta pagar y ver disminuido su peculio y ante el conocimiento de que la causación de un daño implica el deber de repararlo, es posible que se produzca el fomento de la diligencia, pero es un efecto psicológico ante la posibilidad de que opere la responsabilidad civil con su función resarcitoria, es decir, podría considerarse ese fomento a la diligencia como una consecuencia derivada de la función indemnizatoria del derecho de daños pero nunca una función en sí misma.

      Sobre éste aspecto en los últimos años han surgido dudas, sobretodo en los casos de daños continuados, es decir, aquellos que no se agotan con una sola acción sino que la conducta dañosa se mantiene en el tiempo, como por ejemplo en muchos tipos de daños causados al medio ambiente. Es en estos casos donde nos encontramos con que lo ideal es que la lesión al interés jurídico deje de producirse y por eso lo primero que se ordena en la sentencia, o incluso como medida cautelar previa a la sentencia, es que cese la causación de la lesión y una vez cesada, se valore la magnitud del mismo y se proceda a su reparación. ¿Indicará lo anterior una cierta reminiscencia o influencia de una finalidad preventiva?.

      A fin de ser consecuentes con lo dicho y con la integridad y plenitud del ordenamiento jurídico, la respuesta al anterior cuestionamiento debe ser negativa, ello por cuanto, y a pesar de que esto se ha querido destacar con motivo de los daños causados al medio ambiento, la obligación de cesación de causación del daño no es algo nuevo y, más bien, se deriva como una consecuencia lógica en todo caso de daños.

      Es innegable, dentro del derecho civil, la posibilidad de que se recurra al ordenamiento jurídico para que se haga cesar cualquier lesión a un derecho, pudiendo venir, o no, acompañada esta 'causa petendi' de la solicitud de indemnización por un daño causado. Es una derivación lógica ante una situación particular el que si los efectos dañosos persisten lo primero que se ordene sea la finalización de dicha actividad lesiva o sea que se ordene que no se continúe dañando o lesionando el derecho.

      Pero, ¿será esta posibilidad de pedir que se haga cesar la violación parte del Derecho de Daños?. Definitivamente no, como se ha dicho, es una derivación lógica de un sistema integral de derecho donde, si se está produciendo un daño, es decir, si existe actividad lesiva actual de un derecho, el ordenamiento jurídico ordenará que este se detenga y esto surge de la calidad de derecho subjetivo (3) de que gozan los derechos.

      El derecho subjetivo, como situación de posibilidad o poder concreto concedido a la persona por el ordenamiento jurídico para que administre y defienda su derecho, posee dentro de su...

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